REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000165
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos RAFAEL LEONARDO PEREZ ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.925.542 y la Abogada NEDITZA PATRICIA LOPEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.937.016, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.900, Apoderada Judicial de la ciudadana MASSIEL GABRIELA PIAZZA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.203.276, désele entrada y hágase las anotaciones respectivas. En cuanto a su admisión, el Tribunal al respecto pasa a realizar algunas consideraciones sobre la competencia para conocer la presente demanda, con fundamento en lo siguiente:
La competencia es una medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“…Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
Como se observa, de la normativa antes señalada, y del caso de autos, la demanda debe presentarse por ante el Tribunal competente, y siendo que de la solicitud se desprende que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la Urbanización El Trigal vía la Montañita, Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara, es por lo que este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente Solicitud de Separación de Cuerpos, razón por la cual declina la competencia para un Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, al cual se ORDENA remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en los archivos de este tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese y remítase en su oportunidad. Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 13 días del mes de Abril del año 2018. Años 207° y 159°.
La Juez Suplente.,
Abog. Josmery Enid Parra de Montes La Secretaria Suplente.,
Abog. Anais Torrealba Yépez
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