REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: KP02-V-2015-002249
DEMANDANTE: MARIELYS MILAGRO ANZOLA LINARES, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.094.932.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. FRANCISCO J. GÁMEZ T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.378.908, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 140.957.
DEMANDADO: EUGENIO ANTONIO ESCALONA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.584.384.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ARACELIS BERENICE URRUTIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.169.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato verbal.
SENTENCIA: Definitiva.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha: 13 de agosto de 2015, fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D-CIVIL), libelo de demanda pretendiendo el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, acción instaurada por el abogado en ejercicio: FRANCISCO J. GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.378.908, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 140.957, en asistencia de la ciudadana MARIELYS MILAGRO ANZOLA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.094.932, en contra del ciudadano: EUGENIO ANTONIO ESCALONA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.584.384.
En fecha 14 de agosto de 2015, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos, anexo a ello documentos requeridos y necesarios para su pretensión constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles.
En fecha 16 de septiembre de 2015, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D-CIVIL), la parte actora, ciudadana: MARIELYS MILAGRO ANZOLA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.094.932, asistida por el abogado en ejercicio: FRANCISCO J. GÁMEZ T., inscrito en el I.P.S.A, bajo en el N° 140.957, mediante el cual consignó: reforma del libelo de la demanda, a objeto de que el primero fuera reemplazado, debido a que involuntaria y circunstancialmente no fueron tomados en cuenta varios puntos en el primer libelo. En esta misma fecha, fue consignado: copias simple del libelo de la demanda, a fin de que el tribunal las certificara y procedieran en la oportunidad debida al emplazamiento del ciudadano demandado: EUGENIO ANTONIO ESCALONA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.584.384.
Según auto de fecha: 24 de septiembre de 2015, se admitió a sustanciación y se ordenó citación del demandado, ciudadano: EUGENIO ANTONIO ESCALONA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad n° v- 11.584.384, para que compareciera ante el tribunal, a el segundo (02) día de despacho siguiente después de que constara en autos su citación, para dar contestación a la demanda.
El día: 28 de septiembre de 2015, se presentó ante el tribunal, la parte actora, ciudadana: MARIELYS MILAGRO ANZOLA LINARES, titular de la cédula de identidad nº v- 14.094.932, otorgando por secretaria, poder Apud-Acta, en cuanto al derecho se requiere, en forma amplia y suficiente, al ciudadano: FRANCISCO J. GÁMEZ T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.378.908, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 140.957, para que la representara en todos y cada uno de los actos, instancias y recursos que surgieran en el desarrollo de dicho proceso judicial, signado bajo el Nº de ASUNTO: KP02-V-2015-002249. Y a su vez, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D-CIVIL), solicitó copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión de la misma y de la orden de comparecencia del demandado (citación).
Según auto de fecha: 30 de septiembre de 2015, se acordó lo solicitado, con respecto a las copias certificadas del libelo de la demanda así como del auto de admisión.
El día: 07 de octubre de 2015, el abogado en ejercicio: FRANCISCO J. GÁMEZ T, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 140.957, representante legal de la ciudadana: MARIELYS MILAGRO ANZOLA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.094.932, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D-CIVIL), compulsa para el emplazamiento del demandado. Así mismo consignó en original: copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, debidamente registradas ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.
Según auto de fecha: 14 de octubre de 2015, se agregó a los autos y se libró compulsa respectiva, a fin de citar al demandado, ciudadano: EUGENIO ANTONIO ESCALONA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.584.384.
según auto de fecha: 19 de octubre de 2015, el alguacil del tribunal: FREDDY A. BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.426.839, compareció, dejando constancia de haber consignado: recibo de citación con su compulsa, debidamente firmada y dirigida al ciudadano: EUGENIO ANTONIO ESCALONA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.584.384.
El día: 21 de octubre de 2015, se recibió ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D-CIVIL), por parte del demandado, ciudadano: EUGENIO ANTONIO ESCALONA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.584.384, asistido en este acto por la abogada en ejercicio: ARACELIS BERENICE URRUTIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.169, escrito de contestación y reconvención a la demanda, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la misma, en el cual expuso lo siguiente:

En cuanto a los hechos previos: Negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los hechos previos alegados por la parte demandante en la presente causa, reservándose el derecho de demostrar en la etapa probatoria la realidad de lo que sucedió en esas fechas.

En cuanto a los hechos: Que es cierta la negociación que realizó de palabra con la ciudadana: MARIELYS MILAGRO ANZOLA LINARES, para la adquisición del camión Chevrolet, modelo Kodiak. Y a su vez, negó, rechazó y contradijo, lo que alegó la demandante en cuanto al contrato verbal de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, debido a que solo fue una opción a compra venta del vehículo, plenamente descrito en el libelo de la demanda, ya que la venta definitiva del mismo estaba sujeta al cumplimiento del pago definitivo pactado por ambas partes de mutuo acuerdo. Negó, rechazó y contradijo, los montos de los 3 últimos pagos. Negó, rechazó y contradijo, el incumplimiento del pago del monto de: QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), así como el pago pautado para el día: 30 de octubre de 2.010, lo cual demostrara en la etapa probatoria.

En cuanto a las condiciones verbales de la opción a compra venta: admitió la reserva de documentos originales, ya que la ciudadana: MARIELYS MILAGRO ANZOLA LINARES, solo le entregó copia de los documentos. Negó, rechazó y contradijo, la entrega original del documento de propiedad del vehículo por su parte, ya que solo entregó copias simples del documento del camión Ford cargo, por cuanto ambas partes, de mutuo acuerdo, acordaron la entrega de los originales al momento de que se firmara el documento de venta pura y simple de los dos (02) camiones. Admite la entrega material de ambos vehículos. Negó, rechazó y Contradijo, la acción extracontractual, en cuanto a la calidad de préstamo de una persona como lo es el ciudadano: VÍCTOR ALI TOVAR VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.128.567, en virtud que el mismo fue contratado por su persona para trabajar con el camión, el cual aceptó. admite que así como se le expidió una autorización para circular con el citado vehículo por todo el territorio nacional, de igual forma el hizo entrega de una autorización firmada de su parte, negó, rechazó y contradijo, que ambas partes acordaron realizar de forma inmediata una póliza de seguros con una empresa del ramo de su entera confianza, ya que ambos vehículos se encontraban amparados por una póliza de seguro a todo riesgo, lo que si exigieron mutuamente fue la existencia de dichas pólizas, tomando en consideración cualquier eventualidad que les fuese podido ocurrir con dichos camiones y que durante la vigencia del contrato de opción a compra venta, de ocurrir cualquier eventualidad la persona que aparece en los documentos como exclusivo propietario del vehículo debía realizar todos los trámites necesarios, a los fines de hacer efectivo el pago del seguro, con el compromiso de que una vez este en sus manos debía hacerlo llegar a la parte que estuviese la posesión material del vehículo, y en caso de incumplir la mencionada condición o clausula quedaba resuelto o disuelto en todos los términos de la negociación verbal de contrato de opción de compra venta.

En cuanto a la devolución del cheque: Admitió que no le fue realizado el pago del cheque pero negó, rechazó y contradijo de que dicho monto no lo canceló en dinero efectivo, ya que lo entregó en sus manos delante de su esposo y otras personas, como también canceló la cuota subsiguiente en la fecha pautada, y a tal efecto giró dos (02) cheques por el monto de: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00,00) cada uno del cual realizó el debido cobro por la entidad bancaria correspondiente.

En cuanto al robo del camión: Lo admitió.

En cuanto a la denuncia ante el instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS) por el pago del seguro: negó, rechazó y contradijo, en virtud de que solo le solicitó iniciara los trámites ante el seguro, le entregó la denuncia ante el C.I.C.P.C como ella lo alega y la acompañó hacer el trámite de reporte de vehículo solicitado, dejando claro que la llamaba con un lapso prudencial para que le informará acerca de los trámites ante el seguro y le solicitó suspender los pagos del camión hasta tanto el seguro respondiera lo cual aceptó en su momento delante de testigos, pero su persona nunca fue clara del motivo por el cual no le fue realizado el pago del seguro a todo riesgo del camión objeto de la presente demanda, ni le mostró nada como estaba realizando el trámite y la respuesta del seguro que se la debieron de dar por escrito, ni siquiera le informo si agotó la vía administrativa y jurisdiccional competente incluso consideró y estaba seguro de que ella no realizó efectivamente todos los trámites necesarios para obtener el pago del seguro en virtud de que nunca mostró ningún documento que demostrara sus diligencias y si la llamaba se molestaba y no le informaba nada es por medio de la presente demanda que se enteró que la misma acudió al INDEPABIS en fecha: 17 de enero de 2.011, ya pasado más de cuatro (04) años de que interpuso la denuncia y que otro trámite realizó como buen padre de familia y como compromiso en el contrato bilateral que celebraron ambas partes para obtener el efectivo pago de la póliza de seguro.

En cuanto a la demanda civil por cumplimiento de contrato: Es ilógico pensar que de “buena fe” demandó ante el Tribunal a la empresa aseguradora ya que ella como única y exclusiva propietaria del vehículo y beneficiaria del seguro es la persona indicada para demandar ya que yo no podía demandar por no ser el titular de la acción por nada más tener una autorización a nombre de mi hermano para circular el camión por todo el territorio nacional, ella siempre me evadía y no respondía mis llamadas y me entere que demando a la empresa aseguradora por la presente demanda que al chequearla por el sistema mi abogado de confianza me informa que la misma esta prescrita por falta de impulso procesal de la demandante quien realizo diligencia en fecha: 04 de marzo de 2.011, solicitando se emplace abogado Ad-Litem a contestar la demanda siendo acordado por el Juzgado Primero de Municipio en Fecha: 11 de Abril de 2.011, pero no consignó ni copias fotostática de la demanda, ni aranceles de la citación, pasados cuatro (04) años y siete (07) meses, de total inactividad de su parte finalmente diligencia en fecha: 15 de Octubre de 2.015, es decir, no cumplió con su deber de buen padre de familia de tramitar diligentemente el pago de la póliza del seguro y pretendía por medio de la presente demanda que yo cumpliera un contrato que ella incumplió ya hace varios años, y que no podrá lograr por un Tribunal, gracias a su inacción por más de cuatro (04) años y que solo es imputable a su persona por ser ella titular de la acción civil.

En cuanto a la denuncia del comprador ante la fiscalía municipal primera: Negó, rechazó y contradijo, que los hechos ocurrieron como lo alega la demandante, ya que siempre he admitido la negociación que hicimos como una OPCIÓN A COMPRA VERBAL, tanto en la Fiscalía Municipal como en el C.I.C.P.C y ante el Tribunal, sabiendo la demandante que realice la denuncia ante la FISCALÍA MUNICIPAL PRIMERA, no como un delito sino como un asunto que necesitaba el órgano conciliador para que permitiera que ambas partes llegáramos a un acuerdo beneficioso, porque si bien es cierto que el vehículo fue robado bajo mi posesión no es menos cierto que ella tenía el compromiso de tramitar el pago ante la empresa aseguradora, situación que no aclaro a mi persona y en todos lados como se negaron a pagarme sin decir cuáles fueron las razones y poder determinar si son imputables a su persona o al seguro y en virtud de que no me atendía las llamadas ni mucho menos personalmente fue la razón por lo que lleve la problemática ante el organismo municipal para llegar a un acuerdo con ella, lo que fue imposible tal como consta en el expediente y no fue como alego que mi pretensión era temeraria y contraria a derecho una vez más tratando de manejar la situación a su favor con sus dichos y no con ningún tipo de documentación.
EN CUANTO A LA RETENCIÓN DEL VEHÍCULO: Es cierto que el mismo fue retenido por la policía municipal. En cuanto negó, rechazó y contradijo, que él no mandó a colocar ninguna alcabala, ese mismo día igual que varios habitantes de Rio Claro le fue verificado su vehículo, en el entendido que fue retenido no solo por las luces de cruce en malas condiciones sino también por no portar ningún documento que acreditara la propiedad del vehículo, lo que firmó el padre de la demandante en la multa en señal de conformidad cuando se le hizo la retención del mismo, quien no portaba documentos en virtud de que siempre han estado en sus manos solo entregó copias simples y una autorización privada para circular por todo el territorio nacional, situación que le fue informada por la ciudadana: MARIANELLA ANZOLA, hermana de la demandante y quien le solicitó retirara el citado vehículo como legítimo propietario en virtud de que fue informado a su padre que era la persona que debía acudir al estacionamiento municipal y el cual le quede en posesión a manera de que le diera resultas de los tramites que realizó ante el seguro o presionar a la misma para dar resuelto el contrato verbal celebrado. Negó, rechazó y contradijo, de que su persona concertó con los funcionarios el despojo y apropiación de unos documentos y bienes que supuestamente estaban dentro camión en la guantera, lo cual es contradictorio que alegue la demandante la perdida de documentos de la guantera del camión al momento de la retención del vehículo si ella presentó en sus anexos una multa que fue aplicada por no portar los documentos del vehículo entre otras razones y porque si estaban en la “Guantera” no lo presentó a los funcionarios de la Policía Municipal y en cuanto a los supuestos bienes no le fue entregado ninguno de los enumerados por la demandante.
EN CUANTO A LA DENUNCIA REALIZADA ANTE LA FISCALÍA SUPERIOR: Es cierto que realizó la denuncia por apropiación indebida, así como también es cierto que fue desestimada por el Ministerio Público quien le hizo la entrega material del vehículo al acreditar la propiedad del mismo y al verificar que los seriales son originales y no aportar la denunciante ningún elemento de interés criminalística que permitiera probar los hechos alegados en su denuncia solo se presentó declaró y puso el vehículo a la orden de fiscalía y posteriormente fue entregado a su persona una vez concluida la investigación penal. Posterior a ello hablaron y decidieron el contrato, quedando a su favor el monto entregado en efectivo y la misma continuara con los trámites para cobrar el seguro a lo que accedió ya que el vehículo se encontraba bajo su dominio por decisión de la fiscalía del ministerio público, lo que hablaron delante de testigos. Debido a lo anterior expuesto solicitó valore el contenido de la presente demanda en virtud de que la demandante no puede pretender que su persona cumpla con un contrato verbal de opción a compra que nunca se perfeccionó por causas imputables a su persona, porque si bien es cierto el vehículo que se dio en opción a compra fue despojado con apenas once (11) días en su posesión no es menos cierto que una de las condiciones verbales que establecieron es que debían estar asegurados a todo riesgo y es el caso que a pesar de que la ciudadana demandante tenía su carro asegurado nunca le informó las razones por la cual no le canceló a la empresa aseguradora y que trámites realizó a los fines de obtener el pago, lo más lógico como personas serias y responsables debió notificarle para concertar un solución donde ambos no salieran tan perjudicados. Y así mismo solicitó que la presente demanda sea desechada en virtud de que la demandante, valga la redundancia, no cumplió con su obligación de cobrar el seguro y agotar diligentemente las vías administrativas y jurisdiccionales dispuestas en las leyes venezolanas, por lo tanto invocó a tal efecto lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano que con todo respeto transcribe textualmente:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
El cual es de hacer notar que el Contrato Verbal realizado aparte de ser Bilateral evidentemente estamos en Presencia del Incumplimiento Culposo de la Obligación de la Demandante de hacer el Cobro del Seguro por Negligencia al no dar el Impulso Procesal necesario.

-En Cuanto a la Reconvención: Solicitó se declare la resolución del mismo con las correspondientes consecuencias legales que acarree de Conformidad con lo Establecido en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano como lo es la reparación de daños y perjuicios, los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Estimando la presente reconvención en el monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), equivalente a MIL DOSCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.200 U.T), calculadas a un valor de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) cada una, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y Resolución del Tribunal Supremo de Justicia.
Según auto de fecha: 23 DE OCTUBRE DE 2015, se ADMITIÓ la RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, Interpuesta por EL CIUDADANO: EUGENIO ANTONIO ESCALONA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.584.384, Asistido por la abogado en ejercicio: ARACELIS BERENICE URRUTIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.169, contra la ciudadana: MARIELYS MILAGRO ANZOLA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.094.932, en el escrito de contestación de la demanda y en consecuencia, se emplazó a la parte accionante, para que compareciera ante el tribunal, el segundo (02) día de despacho siguiente a dar CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.
El día: 26 DE OCTUBRE DE 2015, presentó ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D-CIVIL), el ciudadano: EUGENIO ANTONIO ESCALONA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.584.384, asistido por la abogada en ejercicio: ARACELIS BERENICE URRUTIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.169, escrito de promoción de pruebas:
-TESTIMONIALES: Solicitó sean admitidos los testigos presenciales de los hechos que se ventilan en el presente juicio, ciudadanos: ANTONY ARCE ORTIZ y CARLOS LUIS ESCALONA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.330.492 Y V- 14.352.206, domiciliados en Rio claro.
-DOCUMENTALES: de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, promovió: expediente que cursa bajo causa fiscal número 13-FM1-TS-0150-2011, denuncia que interpuso ante la Fiscalía Municipal Primera del estado Lara. Y boleta de multa signada con el número 138662, de la boletera 5045, suscrita por el funcionario ALEX MOLLEJA, placa número 364, de fecha 17 de Junio de 2011, donde se evidencia claramente que el motivo de la retención era por no portar los documentos de propiedad del camión Ford, cargo, placas 25BVAV.
-DE LOS INFORMES: De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal las copias certificadas siguientes: del expediente que cursa en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, signado con el Nº KP02-V-2011-004066, de la denuncia ante el (INDEPABIS) Nº 0118-2011, de Fecha 17 de Enero de 2011, signada con el Nº LAR-DEN-000617-2011 Lara, que Informe al momento de retener el vehículo ante la Policía Municipal de Iribarren, de Informe en la empresa aseguradora COPREVIM DE VENEZUELA, sobre cuál fue la negativa de LA CIUDADANA: MARIELYS MILAGRO ANZOLA LINARES, de cancelar la póliza de seguro.
Con los aludidos recaudos, se pretende demostrar, el incumplimiento de contrato por la demandante.
El día: 27 DE OCTUBRE DE 2015, presentó ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D-CIVIL), el abogado en ejercicio: FRANCISCO J. GÁMEZ T, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 140.957, representante legal y apoderado judicial de la ciudadana: MARIELYS MILAGRO ANZOLA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.094.932, ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN, estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente a lo establecido en los Artículos 365 y 888 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar contestación a la reconvención de la demanda de la siguiente manera:
-De la contradicción en general: rechazó, negó y contradijo, de la manera más categórica y por carecer completamente de fundamentos la RECONVENCIÓN intentada por el demandado, ciudadano: EUGENIO ANTONIO ESCALONA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.584.384. rechazó, negó y contradijo, la acción cierta de pretender hacer ver insustentada y temerariamente ante el Tribunal que la reconvención realizada se trató de un negado CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, cuando a todas luces se evidencia que realmente fue un inconfundible CONTRATO DE COMPRA VENTA, realizado el mismo de NATURALEZA VERBAL.
-De la contestación de la Reconvención: En cuanto a los hechos; rechazó, Negó y Contradijo: el termino de los hechos en cuanto a “…Opción a Compra…” y convengo en los términos expuestos por el demandado reconviniente en el resto de su exposición de estos hechos, tal como se expone en el libelo de la demanda y bajo realización de una compra venta de naturaleza verbal. rechazó, negó y contradijo: lo dicho por el demandado reconviniente sobre el haberle pagado a su representada en fecha: 03-10-2010, el monto de quince mil bolívares (bs. 15.000,00) del cheque que le dio como parte de pago el día de la compra venta, lo cual es completamente falso de toda falsedad y tampoco pagó la deuda adicional que había quedado de treinta y cinco mil bolívares (bs. 35.000,00) , la cual se le había permitido pagar en tres (03) partes, como acto de buena fe por parte de su representada; rechazó, negó y contradijo: con respecto a que al pasar un mes del robo del camión CHEVROLET KODIAK, PLACAS 45HAAD, AÑO 1997, el 11-10-2010, objeto del ya negado contrato de opción a compra a su representada le habría cobrado un pago de lo adeudado mediante dos (02) cheques de cinco mil bolívares (bs. 5.000,00), cada uno, lo cual, así lo declaro, es falso de toda falsedad. Rechazó, negó y contradijo: lo referido a que su representada se negó a conversar más con el demandado-reconviniente, completamente falso; más bien fue él quien asumió una actitud fraudulenta al no aceptar el robo del camión CHEVROLET KODIAK, PLACAS 45HAAD, AÑO 1997, ocurrió estando en poder y abuso y delinquió al apropiarse del CAMIÓN FORD CARGO, PLACAS 25BVAV, AÑO 2006, que se entregó como parte de pago por el camión que le vendió y cuyo robo a mano armada aún no se ha definido en cuanto a los curiosos factores que pudieron haber predominado en ese supuesto hecho delictivo, rechazó, negó y contradijo todas las referencias que el demandado-reconviniente alude respecto a que no le informó sobre el proceso de impulso de las diligencias para que la compañía aseguradora COPREVIM DE VENEZUELA C.A., pagara el siniestro y dárselo al demandado-reconviniente, previo descuento del monto que quedó debiendo y sobre la supuesta negligencia de su representada con respecto al ataque Administrativo y Judicial que se le hizo a la empresa para que cancelara el siniestro. Rechazó, negó y contradijo, en relación a una presunta devolución o anulación de la venta que le hice de su vehículo CAMIÓN CHEVROLET KODIAK, PLACAS 45HAAD, AÑO 1997, luego de la denuncia que hizo en contra de su representada ante la fiscalía primera municipal del ministerio público, donde actuando de manera arbitraria, temeraria, engañosa y fraudulenta actuó tergiversando a su manera los hechos como pretende hacerlo con esta reconvención. rechazo, negó y contradijo: lo referente a que su representada conversó con él y accedió a disolver el “contrato verbal” delante de testigos y hacer efectiva a favor de su representada el monto que supuestamente, según lo ha referido reiteradamente, el pago de la empresa aseguradora a representada. Rechazo, negó y contradigo: acerca de que en fecha 17-06-2011 recibió llamada telefónica de la ciudadana: MARIANELLA FELICIA ANZOLA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.175.791, informándole que el camión había sido retenido por una comisión policial municipal, rechazó, negó y contradijo: en cuanto a la retención del padre de su representada, ciudadano: GUSTAVO PASTOR ANZOLA, cuando circulaba con el CAMIÓN FORD, CARGO, PLACAS 25BVAV, AÑO 2006, obedeció a que el mismo no portaba los documentos originales y que los mismos estaban en poder del demandado-reconviniente, lo cual se presume es falso.
El Día: 28 DE OCTUBRE DE 2015, una vez vencido el lapso para la contestación de la reconvención, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se apertura lapso de pruebas por diez (10) días de despacho siguientes al presente auto. En este mismo día, el ciudadano: EUGENIO ANTONIO ESCALONA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.584.384, asistido por la abogada en ejercicio: ARACELIS BERENICE URRUTIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.169, presentó ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D-CIVIL), escrito de promoción de nuevas pruebas: estando dentro de la oportunidad legal para la promoción pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil; ocurro a exponer los términos siguientes:
-DE LAS TESTIMONIALES: ofrezco como testimonial a la ciudadana: DAISY DÍAZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.784.594, domiciliada en Rio Claro, Parroquia Juárez del Municipio Iribarren de Estado Lara.
-DE LAS POSICIONES JURADAS: De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la ciudadana: MARIELYS MILAGRO ANZOLA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.094.932, sea llamada a los fines de contestar bajo juramento las posiciones que haga su persona por medio del abogado de confianza sobre hechos de los cuales ella tiene conocimiento personal, y así mismo está dispuesto a absolver recíprocamente las posiciones de la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 406 ejusdem.
-DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la ciudadana: MARIELYS MILAGRO ANZOLA LINARES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.094.932, exhiba los siguientes documentos, que se hallan en su poder: NEGATIVA de la empresa aseguradora COPREVIN DE VENEZUELA C.A, a indemnizar el robo del vehículo CAMIÓN CHEVROLET KODIAK, PLACAS 45HAAD. Y la DENUNCIA Nº 0118-11, que le fue asignado con el número de expediente Administrativo LAR-DEN-000617-2011-LARA, que realizó la actora ante el (INDEPABIS).
Según Auto de Fecha: 02 DE NOVIEMBRE DE 2015, se Providenciaron las pruebas aportadas por la parte demandada, ciudadano: EUGENIO ANTONIO ESCALONA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.584.384, respecto a las testimoniales, el Tribunal admitió la misma para el Tercer (03) día de despacho siguiente al presente auto. En lo referente a las posiciones juradas, se admitió la misma y se acordó librar boleta de citación a la ciudadana: MARIELYS MILAGRO ANZOLA LINARES, para que compareciera al Tribunal al tercer (03) día de despacho, una vez constara en autos su citación. Asimismo, se fijó para el cuarto (04) día de despacho la comparecencia del ciudadano: EUGENIO ANTONIO ESCALONA MARTÍNEZ. En cuanto a la exhibición de documentos, se admitió la misma y en consecuencia, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el tercer (03) día de despacho siguiente a que constará en autos la intimación, la exhibición de los documentos privados, en cuanto, a la negativa de la Sociedad Mercantil COPREVIN DE VENEZUELA C.A, y la denuncia 0118-11 del Expediente Administrativo signado bajo el número LAR-DEN-000617-2011-LARA, ante el Instituto para la Defensa de las Personas para el Acceso de Bienes y Servicios INDEPABIS. En el mismo día se acordó librar boletas.
El día: 03 DE NOVIEMBRE DE 2015, presentaron ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D-CIVIL), escrito de promoción de pruebas por: el abogado en ejercicio: FRANCISCO J. GÁMEZ T, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 140.957, representante legal y apoderado judicial de la ciudadana: MARIELYS MILAGRO ANZOLA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.094.932, estando dentro del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil; expuso lo siguiente:
-DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: Promovió el mérito favorable que se desprende del contenido del escrito de contestación de la demanda presentado por el demandado-reconviniente, por cuanto el mismo reconoce, admite y con ello conviene, al hacer referencia a los hechos del libelo de la demanda, que realizo una negociación para la adquisición del VEHÍCULO CAMIÓN CHEVROLET, KODIAK, CARGA, PLACA: 45HAAD, AÑO: 1.997, con su representada, de lo que se tiene que existe plena prueba de la existencia de la relación jurídica alegada en dicho libelo de la demanda. todo en cuanto admite: 1.- Que quedó obligado al momento y en forma definitiva a pagar el monto antes dicho, entregando por ello, como parte de pago, su vehículo CAMIÓN FORD, CARGO, PLACA: 25BVAV por el equivalente a CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00), y el resto de la operación, la diferencia de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), quedó obligado a pagarlo en los días subsiguientes. 2.- La entrega material en venta simple de ambos vehículos. 3.- De que existe plena prueba de la existencia de la autorización de ambas partes, para circular con dicho vehículo por todo el territorio nacional. 4.- Que el vehículo CAMIÓN FORD, CARGO, PLACA: 25BVAV, estaba amparado por una póliza de seguro de la empresa MAPFRE DE VENEZUELA. 5.- Que el Cheque que emitió al momento de la negociación, no fue cancelado por el Banco Banesco, cuando fue presentado para su Cobro. 6.- Que Once (11) días después de celebrado el contrato verbal de compra venta, en Fecha 11-10-2.015, en horas de la tarde, varios sujetos portando armas de fuego despojaron a su chofer y a su ayudante, del CAMIÓN CHEVROLET, KODIAK, CARGA, PLACA: 45HAAD, AÑO: 1.997.

-DE LA PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a estas, solicitó con carácter de urgencia: A) certificación de datos (características y propietarios) del vehículo camión Ford, cargo, placa: 25bvav, año: 2.006, emanado del instituto nacional de tránsito y transporte terrestre. B) informe del banco Banesco banco universal, agencia mercabar, zona industrial iii de Barquisimeto estado Lara sobre: Si a esa Institución Bancaria pertenece la cuenta corriente signada con el Nº 0134-0416-04-4163016470, identificación del titular de la cuenta anteriormente identificada, a que usuario de dicha institución le fue asignada la chequera que contenía el Cheque Nº 11624104, si en el mes de octubre del año 2010 en dicha agencia fue presentado para su cobro el Cheque Nº 11624104, contra la cuenta corriente Nº 0134-0416-04-4163016470; en caso afirmativo que se informe si fue cancelado; en caso de que esto haya sido negativo, que informen las causas, copia certificada del expediente que cursa en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial del estado Lara signado con el Nº KP02-V-2011-004066, copias certificadas de la causa Nº 13-FM1-TS-0150-2011, Instruida por ante la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público del estado Lara y de la causa Nº 13-F10-928-11, Instruida por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara; emanadas de la fiscalía superior del ministerio público del estado Lara, Informe del cuerpo de policía del Municipio Iribarren, acerca de: si la boleta de multa Nº 138662, de fecha: 17-06-2.011, de la boletera nº 5045, suscrita por el funcionario ALEX MOLLEJAS, PLACA Nº 364, fue debidamente cancelada, si el funcionario actuante en el mencionado procedimiento practico la retención del vehículo descrito en la boleta; en caso de ser positivo que indique donde fue depositado y cuando fue entregado, si la multa que se refiere en dicha boleta fue debidamente cancelada.

-EN CUANTO A LA INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicitó se realice en el estacionamiento Municipal, situado en la zona industrial I de Barquisimeto estado Lara, para determinar lo siguiente: si en el libro de control diario de ingresos y egresos de vehículos que se lleva en ese estacionamiento, durante las fechas: VIERNES 17-06-2.010, SÁBADO 18-06-2.010, DOMINGO 19-06-2.010 Y LUNES 20-06-2.010, aparece ingresado o egresado el vehículo CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; TIPO: CHASIS; MARCA: FORD; MODELO: CARGO; AÑO: 2.006; COLOR BLANCO; PLACA: 25BVAV; SERIAL MOTOR: 30210897 Y SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG368A32621 y si aparece registrado en dichos libros o en otros controles administrativos de ese estacionamiento, la entrega material del referido vehículo camión al ciudadano: EUGENIO ANTONIO ESCALONA MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.584.384, en cualquiera de las fechas antes indicadas.
-DE LA PRUEBA DE LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL: Promovió la declaración de los ciudadanos: GUSTAVO PASTOR ANZOLA, MIRNA GREGORIA ARRIECHE CASTAÑEDA, VÍCTOR ALI TOVAR VIRGUEZ, WILMER ANTONIO MORA MARCHAN, DANNY JOSÉ GALINDEZ CASTILLO, YSMAR JOSÉ MARTÍNEZ Y MARIANELLA FELICIA ANZOLA LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Rio Claro, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 4.554.784, V- 5.250.663, V- 21.128.567, V- 7.414.943, V- 10.846.595, V- 17.308.483 y V- 14.175.791, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de Código de Procedimiento Civil.
Y el ciudadano: EUGENIO ANTONIO ESCALONA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.584.384, asistido por la abogada en ejercicio: ARACELIS BERENICE URRUTIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.169, estando dentro de la oportunidad legal para la promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ocurrió a fin de exponer lo siguiente:
-DE LAS TESTIMONIALES: Promovió como testigos presenciales a los CIUDADANOS: DAISY DÍAZ RIVERO, ANTONY ARCE ORTIZ Y CARLOS LUIS ESCALONA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Rio Claro, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 11.784.594, V- 20.330.492 y V- 14.352.206, respectivamente de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
-DE LAS DOCUMENTALES: Promovió de Conformidad con el Artículo 453 del Código de Procedimiento Civil: copia certificada del expediente Fiscal Nº 13-FM1-TS-0150-2011, denuncia que interpuso su persona ante la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público del estado Lara, lo cual realizó en virtud de que la actora, no atendía sus llamadas y se negaba cada vez que iba a su casa y boleta de multa signada con el Nº 138662, de la boletera 5045, suscrita por el funcionario ALEX MOLLEJA, placa Nº 364, de fecha: 17 de Junio de 2.011, donde se evidencia claramente que el motivo de la retención fue “no portar los documentos de propiedad del CAMIÓN FORD, CARGO, PLACA: 25BVAV”.
-DE LAS PRUEBAS DE INFORMES: En cuanto a estas, Solicitó: Copia certificada del expediente que cursa en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial el Estado Lara signado con el Nº KP02-V-2011-004066, informe de la Policía del Municipio Iribarren, informe de la entidad bancaria Banesco, copia certificada de la negativa de la póliza de seguro de la empresa aseguradora COPREVIN DE VENEZUELA.
-DE LAS POSICIONES JURADAS: De Conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, Solicito que la actora ciudadana: MARIELYS MILAGRO ANZOLA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.094.932, sea Llamada a los fines de contestar bajo juramento las posiciones que haga su persona por medio de un abogado de confianza sobre hechos de los cuales ella tiene conocimiento personal.
-DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del código de procedimiento civil solicito: la negativa de la empresa aseguradora COPREVIN DE VENEZUELA C.A a indemnizar el robo de vehículo CAMIÓN CHEVROLET, KODIAK, CARGA, PLACA: 45HAAD, AÑO: 1.997, y la denuncia 0118-11 del expediente administrativo signado bajo el número LAR-DEN-000617-2011-LARA, que realizo la actora ante el instituto para la defensa de las personas para el acceso de bienes y servicios INDEPABIS.
El día: 05 DE NOVIEMBRE DE 2015, siendo el día y la hora fijada para la evacuación de testigos, se presentó la Ciudadana: DAISY DÍAZ RIVERO, quien bajo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, de cuarenta y uno (41) años de edad, Venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, de estado civil: soltera, de profesión: secretaria educacional, titular de la cedula de identidad N° V-11.784.594, y residenciada en la avenida libertador entre calles 01 y 02, sector OFM, vereda 3, casa sin número, rio claro, estado Lara. Asimismo se presentó la parte demandada, el ciudadano: EUGENIO ANTONIO ESCALONA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.584.384, asistido por la abogado en ejercicio: ARACELIS BERENICE URRUTIA, INSCRITA EN EL I.P.S.A bajo el Nº 92.169. La parte demandante, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Según auto de fecha: 06 DE NOVIEMBRE DE 2015, se providenciaron las pruebas alegadas por la parte demandante, abogado en ejercicio: FRANCISCO J. GÁMEZ T., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 140.957, representante legal y apoderado judicial de la ciudadana: MARIELYS MILAGRO ANZOLA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.094.932, en cuanto al mérito favorable, se admitieron las mismas. En lo referente a la prueba de informes para el instituto de tránsito y transporte terrestre. Líbrese oficio, a los fines de que Informen sobre: a.- certificación de datos (Características y Propietarios) del vehículo clase: camión; marca: Ford; modelo: cargo; año: 2006; color: blanco; placas: 25B-VAV; serial de carrocería: 8YTV2UHG368A32621. b.- relación certificada de los propietarios que dicho vehículo ha tenido durante los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. c.- nombres, apellidos, demás datos filiatorios y dirección de la persona que figura en esos archivos así como el actual propietario del mencionado vehículo ut supra. En cuanto a la prueba de informes para la entidad bancaria banco universal Banesco, Agencia MERCABAR, zona industrial III de esta ciudad. líbrese oficio, a los fines de que informen sobre: a.- si la Cuenta corriente Nro. 0134-0416-04-4163016470, pertenece a dicha institución. b.- de ser cierta, identifique el titular de la misma. c.- sírvase de informar si de la mencionada institución bancaria fue asignada una chequera cuyo contenido pertenece el cheque bajo el Nro. 11624104, de ser cierta identificar el titular. d.- si en el mes de octubre del año 2010 en esta institución bancaria fue presentado a su cobro el cheque Nro. 11624104, contra la cuenta corriente Nro. 0134-0416-04-4163016470, en caso de ser afirmativo, se informe si fue cancelado. En el caso de informes al Juzgado primero de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, el tribunal NIEGA la admisión de las mismas, con fundamento en el criterio dispuesto por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 24/09/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera romero, sentencia N° 2575, Expediente N° 02-0444 / 01-0519, mediante la cual, de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil, con ajuste a lo previsto en el artículo 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció que la prueba de informes no puede ser sustitutiva de la documental que pueda ser obtenida mediante copia certificada. Y así se declara. Respecto sobre a las pruebas de informe a fiscalía, el tribunal se abstiene del mismo, hasta tanto indiquen los imputados o acusados en las causas testimoniales. Acerca de la prueba de informe al cuerpo de policía del municipio Iribarren, el tribunal admite la misma, en consecuencia líbrese oficio con los fines de informar sobre: a.- si la boleta de multa Nro. 138662, de fecha 17 de junio del 2011, del cuaderno de boletas Nro. 5045, suscrita por el funcionario ALEX MOLLEJAS, placa Nro. 364, fue debidamente cancelada. b.- Si el funcionario previamente identificado practicó la retención del vehículo descrito en dicha boleta; en caso de ser cierto se indique donde fue depositado y cuando fue entregado. c.- Si la multa que se refiere en la mencionada boleta fue debidamente cancelada. En lo referente a la inspección judicial, el tribunal NIEGA la misma, por cuanto lo solicitado, puede ser suministrado mediante prueba de informe, debiendo este órgano de justicia librar oficio para lo conducente. pertinente a las declaraciones testimoniales, se admitieron las mismas, en consecuencia se fijó para el SEGUNDO (02) día de despacho siguiente al presente auto, la declaración del ciudadano: GUSTAVO PASTOR ANZOLA, la exhibición de los documentos privados en cuanto a la negativa de la sociedad mercantil COPREVIN DE VENEZUELA C.A, asimismo la exhibición de la denuncia 0118-11 del expediente administrativo signado bajo el número LAR-DEN-000617-2011-LARA, ante el instituto para la defensa de las personas para el acceso de bienes y servicios INDEPABIS.
El Día: 09 DE NOVIEMBRE DE 2015, se libraron oficios respectivos.
El día: 10 DE NOVIEMBRE DE 2015, siendo el día y la hora fijada para la evacuación de testigos, se presentó el ciudadano: GUSTAVO PASTOR ANZOLA, quien bajo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, de sesenta y tres (63) años de edad, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de estado civil: soltero, de profesión: transportista, titular de la cedula de identidad N° V-4.554.784, y residenciado en la urbanización guayabal, calle 4, N° 14, rio claro, estado Lara. Asimismo promovido por la PARTE DEMANDANTE se encuentra presente el abogado en ejercicio: FRANCISCO J. GÁMEZ T., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 140.957. La parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
El día: 11 DE NOVIEMBRE DE 2015, compareció ante el tribunal, la parte demandada, el ciudadano: EUGENIO ANTONIO ESCALONA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.584.384, otorgando por secretaria, Poder APUD-ACTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del código de procedimiento civil, a la ciudadana: ARACELIS BERENICE URRUTIA, Venezolana, Mayor de Edad, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.169, para que en su nombre y representación, sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones en el presente proceso signado con el Nº KP02-V-2015-002249.

En esta misma fecha, siendo el día y la hora fijada para la evacuación de testigos, se presentaros los siguientes:
-La ciudadana: MIRNA GREGORIA ARRIECHE CASTAÑEDA, quien bajo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, de cincuenta y seis (56) años de edad, venezolana, natural de rio claro, estado Lara, de estado civil: soltera, de profesión: administradora de empresa, titular de la cedula de identidad N° V-5.250.663, residenciada en rio claro, sector guayabal, primera calle, N°10, estado Lara. estando presentes también: el apoderado de la parte demandante: ABG. FRANCISCO GÁMEZ, inscrito en el I.P.S.A. BAJO EL N° 140.957, así como por la parte demandada la apoderada, ABG. ARACELIS URRUTIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.169.
-El ciudadano: VÍCTOR ALI TOVAR VIRGUEZ, quien bajo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, de veinticuatro (24) años de edad, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de estado civil: soltero, de profesión: bachiller, titular de la cedula de identidad N° V- 21.128.567, y residenciado en rio claro, avenida libertador con calle 1 sector Eligió Anzola. Estando presentes también: el apoderado de la parte demandante: ABG. FRANCISCO GÁMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 140.957, así como por la parte demandada la apoderada, ABG. ARACELIS URRUTIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.169.
-El ciudadano: WILMER ANTONIO MORA MARCHAN, quien bajo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, de cuarenta y ocho (48) años de edad, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de estado civil: soltero, de profesión: comerciante, agricultor, bachiller, titular de la cedula de identidad N° V-7.414.943, residenciado en rio claro, avenida principal, sector el guayabal. Estando presentes también: el apoderado de la parte demandante: ABG. FRANCISCO GÁMEZ, INSCRITO EN EL I.P.S.A. bajo el N° 140.957, así como por la parte demandada la apoderada, ABG. ARACELIS URRUTIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.169.
-El ciudadano: DANNY GALINDEZ, no compareció, en consecuencia, se declara desierta la presente evacuación testimonial. dejándose constancia que estaban presente los apoderados del presente asunto.
-El ciudadano: YSMAR JOSÉ MENDOZA, quien bajo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, de treinta y dos (32) años de edad, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de estado civil: soltero, de profesión: agricultor, titular de la cedula de identidad N° V-17.308.483, residenciado en rio claro, sector guayabal, tercera calle, casa s/n, estado Lara. Estando presentes también: el apoderado de la parte demandante: ABG. FRANCISCO GÁMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 140.957, así como por la parte demandada la apoderada, ABG. ARACELIS URRUTIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.169.
-La ciudadana: MARIANELLA FELICIA ANZOLA LINARES, quien bajo juramento dijo ser y llamarse como queda escrita, de treinta y siete (37) años de edad, venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, de estado civil: soltera, de profesión: ama de casa, titular de la cedula de identidad N° V-14.175.791, y residenciado en rio claro, urbanización guayabal, calle 3, casa N°8, estado Lara. Estando presentes también: el apoderado de la parte demandante: ABG. FRANCISCO GÁMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 140.957, así como por la parte demandada la apoderada, ABG. ARACELIS URRUTIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.169.
La ABG. ARACELIS URRUTIA, representante legal y apoderada judicial de la parte demandada, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.169, presentó ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D-CIVIL), escrito en la cual ofrece nuevos testigos e informa las direcciones a los fines de su admisión.
Según auto de fecha: 12 DE NOVIEMBRE DE 2015, el alguacil del Tribunal, FREDDY A. BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.426.839, compareció, dejando constancia de haber consignado: boleta de intimación debidamente firmada, a la ciudadana: MARIELYS MILAGRO ANZOLA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.094.932.
En este mismo día, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte demandada, abogado en ejercicio: FRANCISCO J. GÁMEZ T, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 140.957, representante legal y apoderado judicial de la ciudadana: MARIELYS MILAGRO ANZOLA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.094.932,pertinente a las declaraciones testimoniales, se admitieron las mismas y en consecuencia se fijó el PRIMER (01) día de despacho siguiente al presente auto, para la declaración del ciudadano RAFAEL CASTRO, y para EL SEGUNDO (02) día de despacho siguiente al presente auto, la declaración del ciudadano OSCAR GIMÉNEZ.
El día 13 DE NOVIEMBRE DE 2015, siendo el día y la hora fijada para la evacuación de testigos, se presentaros los siguientes:
-El ciudadano: ANTONY JHORMAN ARCE ORTIZ, quien bajo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, de Veinticinco (25) años de edad, Venezolano, natural de rio claro, Estado Lara, de estado civil: Soltero, de profesión: Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-20.330.492, residenciado en rio claro, avenida libertador sector guayabal, casa S/N Estado Lara. Estando presente la abogada ARACELIS URRUTIA, inscrita en el I.P.S.A BAJO EL N° 92.169, así mismo de deja constancia que la parte demandante no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado.
-El ciudadano: RAFAEL CASTRO, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado, en consecuencia, se declara desierta la presente evacuación testimonial.
-El ciudadano: CARLOS LUIS ESCALONA MARTÍNEZ, quien bajo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, de treinta y siete (37) años de edad, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil: Soltero, de profesión: Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 14.352.206, residenciado en rio claro, calle parra, vía el cementerio, casa S/N Estado Lara. Estando presente la abogada ARACELIS URRUTIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.169, así mismo de deja constancia que la parte demandante no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado.
El Día:16 DE NOVIEMBRE DE 2015,siendo el día y la hora fijada para la evacuación de testigos, se presentó el ciudadano: OSCAR GUSTAVO GIMÉNEZ DURAN, quien bajo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, de cuarenta y dos (42) años de edad, Venezolano, natural de rio claro, estado Lara, de estado civil: Soltero, de profesión: Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.784.790, residenciado en rio claro, calle Lara, Casa N°04 estado Lara. Estando presentes también: el apoderado de la parte demandante: ABG. FRANCISCO GÁMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 140.957, así como por la parte demandada la apoderada, ABG. ARACELIS URRUTIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.169.
En esta misma fecha, el alguacil del tribunal, FREDDY A. BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.426.839, compareció, dejando constancia de haber consignado:
-Oficio dirigido al Banco Universal Banesco, agencia de la Avenida 20 con Carrera 22, mudados estos a la agencia de la Av. 20 con calle 37, debidamente firmado y entregado.
-Oficio dirigido a la policía del municipio Iribarren del estado Lara, debidamente firmado y entregado.
-Oficio dirigido al estacionamiento municipal de Iribarren, estado Lara, debidamente firmado y entregado.
-Oficio dirigido al instituto de tránsito y transporte terrestre, debidamente firmado y entregado.
-Oficio dirigido al banco universal Banesco, agencia de Mercabar, zona industrial III, del estado Lara, sin firmar, ya que el gerente de servicios, manifestó que ese número de cuenta no pertenecía a esa agencia.
El Día: 17 DE NOVIMBRE DE 2015, siendo el día y la hora fijada para la evacuación de posiciones juradas, se presentaron: la apoderada de la parte demandada, abogada ARACELIS URRUTIA, INSCRITA EN EL I.P.S.A. BAJO EL N° 92.169 y el apoderado de la parte demandante FRANCISCO GÁMEZ, INSCRITO EN EL I.P.S.A bajo el N° 140.957, también se presentó la accionante ciudadana MARIELYS MILAGRO anzola, titular de la cédula de identidad n° v- 14.094.932. dejando así constancia que el ciudadano: EUGENIO ESCALONA, estuvo presente, pero por razones de espacio físico se mandó a esperar en la parte de afuera.
En este mismo día, se deja constancia que por error involuntario, del auto de fecha: 02 de Noviembre de 2015, en cuanto a la hora establecida en la boleta consignada el: 12 de Noviembre de 2015, se estampo un auto dejando constancia de la misma y subsanando dicho error, intimándose de nuevo a la ciudadana: MARIELYS MILAGRO ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.094.932, para que compareciera al tribunal al tercer (03) día de despacho siguiente a que constara en autos la intimación. Y en consecuencia, se libró boleta de intimación.
El Día: 23 DE NOVIEMBRE DE 2015, siendo el día y la hora fijada para la evacuación de posiciones juradas, se presentaron: la apoderada de la parte demandada, abogada ARACELIS URRUTIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.169, el apoderado de la parte demandante FRANCISCO GÁMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 140.957 y el accionado, CIUDADANO: EUGENIO ANTONIO ESCALONA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.584.384.
Según auto de fecha: 24 DE NOVIEMBRE DE 2015, el alguacil del tribunal, FREDDY A. BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.426.839, compareció, dejando constancia de haber consignado: boleta de intimación debidamente firmada, a la ciudadana: MARIELYS MILAGRO ANZOLA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.094.932.
El Día: 26 DE NOVIEMBRE DE 2015, Presento ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D-CIVIL), el abogado en ejercicio: FRANCISCO J. GÁMEZ T., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 140.957, REPRESENTANTE LEGAL Y APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA: MARIELYS MILAGRO ANZOLA LINARES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.094.932, ACLARATORIA E IMPULSO PROCESAL, estando dentro de la oportunidad procesal necesaria y respectiva para aclarar situaciones relativas al proceso inherente, con el debido respeto ocurro:
-EN CUANTO AL PUNTO PREVIO: Considero necesario dejar constancia expresa de que pública y notoriamente, tanto en lo práctico como en lo jurídico, en Venezuela ningún bien mueble es vendido mediante la figura de opción a compra, y muchos menos se estila dicha modalidad en negociaciones de compra-venta de vehículos usados. Tampoco se estila en esta última singularidad condicionar la venta de un Vehículo Usado a que el mismo se encuentre o no amparado por una Póliza de Seguro a todo riesgo; así como tampoco no es usual ni ajustado al derecho consuetudinario condicionar mercantilmente esta particularidad a la recepción de otro Vehículo usado de menor valor como parte de pago.
-EN CUANTO A LA SOLICITUD DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Por razones de ajenas a la buena voluntad tanto del Tribunal como de las Partes, en la oportunidad respectiva no se cumplió con el Acto Previsto de Exhibición de dichos Instrumentos.
-EN CUANTO AL OFICIO Nº 616-2015, dirigido al banco universal Banesco, agencia mercabar, zona industrial iii: El mismo fue presentado ante dicha Sucursal el cual no fue recibido debido a que la Cuenta allí Referida no pertenecía a esa Sucursal y por tal razón la misma Institución le impedía recibir dicho oficio.
En fecha 27 DE NOVIEMBRE DE 2015, siendo el día y la hora fijada para la exhibición de documentos, se presentaron: la ciudadana: MARIELYS MILAGRO ANZOLA LINARES, quien bajo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, de treinta y ocho (38) años de edad, venezolana, natural de Rio Claro, estado Lara, de estado Civil: soltera, de profesión: comerciante, titular de la cédula de identidad N º V- 14.094.932, la apoderada de la parte demandada, abogada ARACELIS URRUTIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.169 y el apoderado de la parte demandante FRANCISCO GÁMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 140.957, en este acto se presentó: el documento privado en cuanto a la negativa de la Sociedad Mercantil COPREVIN DE VENEZUELA C.A., la exhibición de la denuncia 0118-11 del Expediente Administrativo, signado Bajo el Número LAR-DEN-000-617-2011-LARA, la prueba solicitada por la parte demandada junto al escrito de contestación a la reconvención.
Consta en auto de fecha: 01 DE DICIEMBRE DE 2015, se ordenó formar una segunda pieza con su respectiva foliatura para el mejor manejo del mismo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo día, se ordenó agregar a los autos oficios emanado por el Instituto autónomo de la Policía Municipal de Iribarren, y se advirtió a las partes que una vez constara en autos las resultas de los informes, se iba a proceder, conforme al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2015, el abogado en ejercicio: FRANCISCO J. GÁMEZ T., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 140.957, representante legal y apoderado judicial de la ciudadana: MARIELYS MILAGRO ANZOLA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.094.932, consignó ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D-CIVIL), Presentó: Informe de conclusiones, respecto a la buena fe como principio fundamental que sustenta toda transacción legal y comercial y de la admisión de los hechos controvertidos por parte del demandado reconviniente.
En fecha 17 DE DICIEMBRE DE 2015, se recibo en la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D-CIVIL): Oficio S/N emanado del BANCO BANESCO, donde acusan oficio No. 617-2015 e informan lo solicitado.
En fecha 09 DE MAYO DE 2016, el abogado en ejercicio: FRANCISCO J. GÁMEZ T., INSCRITO EN EL I.P.S.A, BAJO EL N° 140.957, REPRESENTANTE LEGAL Y apoderado judicial de la ciudadana: MARIELYS MILAGRO ANZOLA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.094.932, Consigno ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D-CIVIL), solicitud de emisión de sentencia instando lo siguiente estando dentro de la oportunidad procesal y conforme a lo establecido en el código de procedimiento civil, ante usted con el debido respeto, ocurro y expongo en vista del lapso que ha transcurrido sin que se produzca el dictamen definitivo de la presente causa y, así mismo, previendo cualquier consecuencia procesal que pudiera surgir o derivarse del tiempo transcurrido, de la manera más respetuosa me dirijo a ese honorable tribunal a su digno cargo, a objeto de solicitar se sirva emitir la sentencia respectiva.
El día: 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016, el abogado en ejercicio: FRANCISCO J. GÁMEZ T., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 140.957, representante legal y apoderado judicial de la ciudadana: MARIELYS MILAGRO ANZOLA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.094.932, Consigno ante LA unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D-CIVIL), Consignó solicitud de abocamiento y emisión de la sentencia respectiva solicitando lo siguiente: Estando dentro de la oportunidad procesal y conforme a lo establecido en el código de procedimiento civil, ante usted con el debido respeto, ocurro y expongo: en vista del lapso que ha transcurrido desde el mes de diciembre del Año 2015 hasta el presente mes de septiembre del año 2016, sin que se produzca el dictamen definitivo de la sentencia en la presente causa y así mismo previendo cualquier consecuencia procesal que pudiera surgir o derivarse del tiempo transcurrido y, de igual forma, teniendo conocimiento de que presuntamente fue designado un nuevo titular para presidir la jefatura de ese honorable tribunal; de la manera más respetuosa me dirijo a ese despacho a su digno cargo, a objeto de solicitar se sirva abocarse a la brevedad al conocimiento de la presente causa, y así mismo, previo análisis y estudios pertinentes de las actas procesales, se proceda a la emisión de la sentencia respectiva.
Indica auto de fecha: 10 DE OCTUBRE DE 2016, se aboco la juez temporal, ABG. BELÉN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, al conocimiento de la presente causa, y ordeno practicar notificación a las partes (Demandante y Demandado) en este proceso mediante boleta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil. En la notificación se les hará saber que una vez practicada la misma, la causa continuara en curso en la etapa en que se encuentra pasados como sean diez (10) días de despacho siguientes de que el alguacil, mediante diligencia suscrita con el secretario exponga haber cumplido con las notificaciones. Y a su vez se les participa que podrán hacer Uso del derecho de recusar al nuevo juez si existiere causa legal, dentro de los tres (03) días siguientes de despacho contados a partir de la reanudación del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 primer aparte del código de procedimiento civil. Líbrese Boletas de Notificación.
Cursa auto de fecha: 18 DE OCTUBRE DE 2016, el Alguacil del Tribunal, FREDDY A. BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.426.839, compareció, dejando constancia de haber consignado: Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio: FRANCISCO J. GÁMEZ T., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 140.957, representante legal y apoderado judicial de la ciudadana: MARIELYS MILAGRO ANZOLA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.094.932.
Consta en auto de fecha: 08 DE NOVIEMBRE DE 2016, el alguacil del tribunal, FREDDY A. BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.426.839, compareció, dejando constancia de haber consignado: boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: MARÍA EUGENIA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.593.206, manifestándome ser hermana del ciudadano a notificar: EUGENIO ANTONIO ESCALONA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.584.384.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: El Día: 21 DE OCTUBRE DE 2015, se recibió ante LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D-CIVIL), por parte del DEMANDADO, CIUDADANO: EUGENIO ANTONIO ESCALONA MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.584.384, asistido en este acto por LA ABOGADO EN EJERCICIO: ARACELIS BERENICE URRUTIA, INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 92.169, ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN A LA DEMANDA, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la misma, en el cual expuso lo siguiente:
-EN CUANTO A LOS HECHOS PREVIOS: Negó, Rechazó y Contradijo, todos y cada uno de los hechos previos alegados por la parte demandante en la presente causa, reservándose el derecho de demostrar en la etapa probatoria la realidad de lo que sucedió en esas fechas.
-EN CUANTO A LOS HECHOS: es cierta la negociación que realice de palabra con LA CIUDADANA: MARIELYS MILAGRO ANZOLA LINARES, para la adquisición del camión Chevrolet, Modelo Kodiak. Y a su vez, Negó, Rechazó y Contradijo, lo que alegó LA DEMANDANTE en cuanto al CONTRATO VERBAL de VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, debido a que solo fue una OPCIÓN A COMPRA VENTA DEL VEHÍCULO, plenamente descrito en el libelo de la demanda, ya que la venta definitiva del mismo estaba sujeta al cumplimiento del pago definitivo pactado por ambas partes de mutuo acuerdo. Negó, Rechazó y Contradijo, los montos de los 3 últimos pagos. Negó, rechazó y contradijo, el incumplimiento del pago del monto de: QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00 ), así como el pago pautado para el día 30 de Octubre de 2.010, lo cual demostrara en la etapa probatoria.

-EN CUANTO A LAS CONDICIONES VERBALES DE LA OPCIÓN A COMPRA VENTA: Admitió la reserva de documentos originales, ya que LA CIUDADANA: MARIELYS MILAGRO ANZOLA LINARES, solo le entregó copia de los documentos. Negó, rechazó y contradigo, la entrega original del documento de propiedad del vehículo por su parte, ya que solo entregó copias simples del documento del camión Ford Cargo, por cuanto ambas partes, de mutuo acuerdo, acordaron la entrega de los originales al momento de que se firmara el documento de VENTA PURA Y SIMPLE de los Dos (02) Camiones. Admite la entrega material de ambos vehículos. Negó, rechazó y Contradijo, la acción extracontractual, en cuanto a la calidad de préstamo de una persona como lo es EL CIUDADANO: VÍCTOR ALI TOVAR VIRGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.128.567, ya que el mismo fue contratado por su persona para trabajar con el camión, el cual aceptó. Admite que así como se le expidió una autorización para circular con el citado vehículo por todo el territorio nacional, de igual forma el hizo entrega de una autorización firmada de su parte. Negó, Rechazó y Contradijo, que ambas partes acordaron realizar de forma inmediata una póliza de seguros con una empresa del ramo de su entera confianza, ya que ambos vehículos se encontraban amparados por una póliza de seguro a todo riesgo, lo que si exigieron mutuamente fue la existencia de dichas pólizas, tomando en consideración cualquier eventualidad que les fuese podido ocurrir con dichos camiones y que durante la vigencia del contrato de OPCIÓN A COMPRA VENTA, de ocurrir cualquier eventualidad la persona que aparece en los documentos como exclusivo propietario del vehículo debía realizar todos los trámites necesarios, a los fines de hacer efectivo el pago del seguro, con el compromiso de que una vez este en sus manos debía hacerlo llegar a la parte que estuviese la posesión material del vehículo, y en caso de incumplir la mencionada condición o clausula quedaba resuelto o disuelto en todos los términos de la negociación verbal de contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
-EN CUANTO A LA DEVOLUCIÓN DEL CHEQUE: Admitió que no le fue realizado el pago del cheque, pero negó, rechazó y contradijo, de que dicho monto no lo cancele en dinero efectivo ya que lo entregue en sus manos delante de su esposo y otras personas, como también canceló la cuota subsiguiente en la fecha pautada, y a tal efecto giro dos (02) cheques por el monto de: CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00), cada uno, del cual realizo el debido cobro por la entidad bancaria correspondiente.
-EN CUANTO AL ROBO DEL CAMIÓN: Lo Admitió.
-EN CUANTO A LA DENUNCIA ANTE EL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) POR EL PAGO DEL SEGURO: Negó, rechazó y contradijo, en virtud de que solo le solicito iniciara los trámites ante el seguro, le entrego la denuncia ante el C.I.C.P.C como ella lo alega y la acompaño hacer el trámite de reporte de vehículo solicitado, dejando claro que la llamaba con un lapso prudencial para que le informara acerca de los trámites ante el seguro y le solicitó suspender los pagos del Camión hasta tanto el seguro respondiera lo cual aceptó en su momento delante de testigos, pero su persona nunca fue clara del motivo por el cual no le fue realizado el pago del seguro a todo riesgo del camión objeto de la presente demanda, ni le mostro nada como estaba realizando el trámite y la respuesta del seguro que se la debieron de dar por escrito, ni siquiera le informo si agoto la vía administrativa y jurisdiccional competente incluso considero y estaba seguro de que ella no realizo efectivamente todos los trámites necesarios para obtener el pago del seguro en virtud de que nunca mostro ningún documento que demostrara sus diligencias y si la llamaba se molestaba y no le informaba nada es por medio de la presente demanda que se enteró que la misma acudió al INDEPABIS en Fecha: 17 de Enero de 2.011, ya pasado más de cuatro (04) años de que interpuso la denuncia y que otro trámite realizó como buen padre de familia y como compromiso en el contrato bilateral que Celebraron ambas partes para obtener el efectivo pago de la póliza de seguro.

-EN CUANTO A LA DEMANDA CIVIL POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO: Es ilógico pensar que de “Buena Fe” demando ante el tribunal a la empresa aseguradora ya que ella como única y exclusiva propietaria del vehículo y beneficiaria del seguro es la persona indicada para demandar ya que yo no podía demandar por no ser el titular de la acción por nada más tener una autorización a nombre de mi hermano para circular el camión por todo el territorio nacional, ella siempre me evadía y no respondía mis llamadas y me entere que demando a la empresa aseguradora por la presente demanda que al chequearla por el sistema mi abogado de confianza me informa que la misma esta prescrita por falta de impulso procesal de la demandante quien realizo diligencia en fecha: 04 de Marzo de 2.011, solicitando se emplace abogado Ad-Litem a contestar la demanda siendo acordado por el Juzgado Primero de Municipio en Fecha: 11 de Abril de 2.011, pero no consignó ni copias fotostática de la demanda, ni aranceles de la citación, pasados cuatro (04) años y siete (07) meses, de total inactividad de su parte finalmente diligencia en Fecha: 15 de Octubre de 2.015, es decir, no cumplió con su deber de buen padre de familia de tramitar diligentemente el pago de la póliza del seguro y pretendía por medio de la presente demanda que yo cumpliera un contrato que ella incumplió ya hace varios años, y que no podrá lograr por un Tribunal, gracias a su inacción por más de cuatro (04) años y que solo es imputable a su persona por ser ella titular de la acción Civil.
-EN CUANTO A LA DENUNCIA DEL COMPRADOR ANTE LA FISCALÍA MUNICIPAL PRIMERA: Negó, Rechazó y Contradijo, que los hechos ocurrieron como lo alega la demandante, ya que siempre he admitido la negociación que hicimos como una OPCIÓN A COMPRA VERBAL, tanto en la Fiscalía Municipal como en el C.I.C.P.C y ante el Tribunal, sabiendo la demandante que realice la denuncia ante la FISCALÍA MUNICIPAL PRIMERA, no como un delito sino como un asunto que necesitaba el órgano conciliador para que permitiera que ambas partes llegáramos a un acuerdo beneficioso, porque si bien es cierto que el vehículo fue Robado Bajo Mi Posesión no es menos cierto que Ella tenía el Compromiso de Tramitar el Pago ante la Empresa Aseguradora, Situación que No Aclaro a Mi Persona y en todos lados como se Negaron a Pagarme sin decir cuáles fueron las Razones y Poder Determinar si son Imputables a su Persona o al Seguro y en virtud de que no me Atendía las Llamadas ni mucho menos Personalmente fue la razón por lo que lleve la Problemática ante el Organismo Municipal para llegar a un acuerdo con Ella, lo que fue imposible tal como Consta en el Expediente y no fue como Alego que Mi Pretensión era Temeraria y Contraria a Derecho una vez más Tratando de Manejar la Situación a su favor con sus dichos y no con ningún Tipo de Documentación.
-EN CUANTO A LA RETENCIÓN DEL VEHÍCULO: Es cierto que el mismo fue Retenido por la Policía Municipal. En cuanto Niego, Rechazo y Contradigo, que él No mando a Colocar Ninguna Alcabala, ese mismo Día igual que Varios Habitantes de Rio Claro me fue Verificado mi Vehículo, en el entendido que fue Retenido no solo por Las Luces de Cruce en Malas Condiciones sino también por No Portar Ningún Documento que Acreditara la Propiedad del Vehículo, lo que Firmo el Padre de la Demandante en la Multa en Señal de Conformidad cuando se le hizo la Retención del mismo, quien No Portaba Documentos en Virtud de que siempre han Estado en Mis Manos solo Entregue Copias Simples y Una Autorización Privada para Circular por todo el Territorio Nacional, Situación que me fue Informada por LA CIUDADANA: MARIANELLA ANZOLA, HERMANA DE LA DEMANDANTE, y quien me Solicito Retirara el Citado Vehículo como Legítimo Propietario en virtud de que fue Informado a Su Padre que era la Persona que debía Acudir al Estacionamiento Municipal y el cual me quede en Posesión a manera de que me diera Resultas de los Tramites que realizo ante el Seguro o Presionar a la misma para dar Resuelto el Contrato Verbal Celebrado. Niego, Rechazo y Contradigo, de que su Persona concertó con los Funcionarios el Despojo y Apropiación de unos Documentos y Bienes que supuestamente estaban dentro Camión en la Guantera, lo cual es Contradictorio que Alegue la Demandante la Perdida de Documentos de la Guantera del Camión al momento de la Retención del Vehículo si Ella Presento en sus Anexos una Multa que fue Aplicada por no Portar los Documentos del Vehículo entre otras Razones y porque si estaban en la “Guantera” no lo Presento a los Funcionarios de la Policía Municipal y en cuanto a los supuestos Bienes no me fue Entregado Ninguno de los Enumerados por la Demandante.
-EN CUANTO A LA DENUNCIA REALIZADA ante La Fiscalía Superior: Es cierto que realizó la Denuncia por Apropiación Indebida, así como también es Cierto que fue Desestimada por el Ministerio Público quien me hizo la Entrega Material del Vehículo al Acreditar la Propiedad del mismo y al Verificar que los Seriales son Originales y no aportar la denunciante Ningún Elemento de Interés Criminalístico que permitiera probar los hechos alegados en su denuncia solo me presenté declaré, puse el vehículo a la orden de Fiscalía y posteriormente fue entregado a mi persona una vez concluida la Investigación Penal. Posterior a ello Hablaron y decidieron disolver el contrato, quedando a su favor el monto entregado en efectivo y la misma continuara con los trámites para cobrar el seguro a lo que accedió ya que el vehículo se encontraba Bajo mi dominio por decisión de la Fiscalía del Ministerio Público, lo que hablaron delante de testigos. debido a lo anterior expuesto solicito valore el contenido de la presente demanda en virtud de que la demandante no puede pretender que mi persona cumpla con un contrato verbal de opción a compra que nunca se perfecciono por causas imputables a su persona, porque si bien es cierto el vehículo que me dio en opción a compra fue despojado con apenas once (11) días en mi posesión no es menos cierto que una de las condiciones verbales que establecimos es que debían estar asegurados a todo riesgo y es el caso que a pesar de que la ciudadana demandante tenía su carro asegurado nunca me informo las razones por la cual no le cancelo a la empresa aseguradora y que tramites realizo a los fines de obtener el pago, lo más lógico como personas serias y responsables debió notificarme para concertar un solución donde ambos no saliéramos tan perjudicados y así mismo solicito que la presente demanda sea desechada en virtud de que la demandante, valga la redundancia, no cumplió con su obligación de cobrar el seguro y agotar diligentemente las vías administrativas y jurisdiccionales dispuestas en las leyes venezolanas, por lo tanto invoco a tal efecto lo establecido en el artículo 1.167 del código civil venezolano que con todo respeto transcribe textualmente:
Artículo 1.167: en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
el cual es de hacer notar que el contrato verbal realizado aparte de ser bilateral evidentemente estamos en presencia de el incumplimiento culposo de la obligación de la demandante de hacer el cobro del seguro por negligencia al no dar el impulso procesal necesario.

-EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN: solicitó se declare la resolución del mismo con las correspondientes consecuencias legales que acarree de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del código civil venezolano como lo es la reparación de daños y perjuicios, los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 1.185: el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Artículo 1.196: la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. el juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Estimando la presente reconvención en el monto de ciento ochenta mil bolívares (180.000,00 bs), equivalente a mil doscientos unidades tributarias (1.200 u.t), calculadas a un valor de ciento cincuenta bolívares (150 bs) cada una, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del código de procedimiento civil y resolución del tribunal supremo de justicia.
de la contestación a la reconvención: el día:27 de octubre de 2015, presento ante la unidad de recepción y distribución de documentos (u.r.d.d-civil), el abogado en ejercicio: FRANCISCO J. GÁMEZ T., inscrito en el I.P.S.A, bajo el n° 140.957, representante legal y apoderado judicial de la ciudadana: MARIELYS MILAGRO ANZOLA LINARES, titular de la cédula de identidad nº v- 14.094.932, escrito de contestación de reconvención, estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente a lo establecido en los artículos 365 y 888 del código de procedimiento civil, procedo a dar contestación a la reconvención de la demanda de la siguiente manera:
-de la contradicción en general: rechazó, negó y contradijo, de la manera más categórica y por carecer completamente de fundamentos la reconvención intentada por el demandado, ciudadano: EUGENIO ANTONIO ESCALONA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° v- 11.584.384. rechazó, negó y contradijo, la acción cierta de pretender hacer ver insustentada y temerariamente ante el tribunal que la convención realizada se trató de un negado contrato verbal de opción a compra venta, cuando a todas luces se evidencia que realmente fue un inconfundible contrato de compra venta, realizado el mismo de naturaleza verbal.
-De la contestación de la reconvención: En cuanto a los hechos; rechazó, negó y contradijo: El termino de los hechos en cuanto a “…opción a compra…” y convino en los términos expuestos por el demandado reconviniente en el resto de su exposición de estos hechos, tal como se expone en el libelo de la demanda y bajo realización de una compra venta de naturaleza verbal. rechazo, niego y contradigo: lo dicho por el demandado reconviniente sobre el haberle pagado a mi representada en fecha: 03-10-2010 el monto de quince mil bolívares (15.000,00 bs) del cheque que le dio como parte de pago el día de la compra venta, lo cual es completamente falso de toda falsedad, y tampoco pago la deuda adicional que había quedado de treinta y cinco mil bolívares (35.000,00 bs), la cual se le había permitido pagar en tres (03) partes, como acto de buena fe por parte de mi representada. rechazó, negó y contradijo: con respecto a que al pasar un mes del robo del camión Chevrolet, Kodiak, placas 45HAAD, año 1997, el 11-10-2010, objeto del ya negado contrato de opción a compra, mi representada le habría cobrado un pago de lo adeudado mediante dos (02) cheques de cinco mil bolívares (5.000,00 bs), cada uno, lo cual, así lo declaro, es falso de toda falsedad. rechazó, negó y contradijo: lo referido a que mi representada se negó a conversar más con el demandado reconviniente, completamente falso; más bien fue él quien asumió una actitud fraudulenta al no aceptar el robo del camión Chevrolet Kodiak, placas 45HAAD, año 1997, ocurrió estando en poder y abuso y delinquió al apropiarse del camión Ford cargo, placas 25BVAV, año 2006, que me entrego como parte de pago por el camión que le vendí y cuyo robo a mano armada aún no se ha definido en cuanto a los curiosos factores que pudieron haber predominado en ese supuesto hecho delictivo. Rechazó, negó y contradijo: todas las referencias que el demandado-reconviniente alude respecto a que no le informe sobre el proceso de impulso de las diligencias para que la compañía aseguradora COPREVIN DE VENEZUELA C.A, pagara el siniestro y dárselo al demandado-reconviniente, previo descuento del monto que quedo debiendo, y sobre la supuesta negligencia de mi representada con respecto al ataque administrativo y judicial que se le hizo a la empresa para que cancelara el siniestro. Rechazó, negó y contradijo: en relación a una presunta devolución o anulación de la venta que le hizo de su vehículo camión Chevrolet, Kodiak, placas 45HAAD, año 1997, luego de la denuncia que hizo en contra de mi representada ante la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público, donde, actuando de manera arbitraria, temeraria, engañosa y fraudulenta actuó tergiversando a su manera los hechos como pretende hacerlo con esta reconvención. Rechazó, negó y contradijo: Lo referente a que mi representada converso con él y accedió a disolver el “contrato verbal” delante de testigos y hacer efectiva a favor de mi representada el monto que supuestamente, según lo ha referido reiteradamente, el pago de la empresa aseguradora a mi representada. Rechazó, Negó y Contradijo: Acerca de que en fecha 17-06-2011 recibió llamada telefónica de la ciudadana: MARIANELLA FELICIA ANZOLA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.175.791, informándole que el camión había sido retenido por una comisión Policial Municipal. Rechazó, negó y contradijo: En cuanto a la retención del padre de mi representada, ciudadano: GUSTAVO PASTOR ANZOLA, cuando circulaba con el camión Ford, cargo, placas 25BVAV, año 2006, obedeció a que el mismo no portaba los documentos originales y que los mismos estaban en poder del demandado reconviniente, lo cual es falso.
de las pruebas: establecen los artículos 1354 del código civil y 506 del código de procedimiento civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

realizadas las anteriores consideraciones este tribunal procede a valorar las pruebas que fueron debidamente promovidas por la partes del proceso y debidamente admitidas por el tribunal, comenzando primero por la parte actora reconvenida y luego por la parte demandada reconviniente, a los fines de determinar la procedencia o no de las pretensiones de ambas partes del proceso tanto en la demanda principal como en la reconvención respectivamente.
pruebas de la parte actora reconvenida
El día:03 de Noviembre de 2015, presentaron ante la unidad de recepción y distribución de documentos (u.r.d.d-civil),escrito de promoción de pruebas por: el abogado en ejercicio: FRANCISCO J. GÁMEZ T., inscrito en el I.P.S.A, bajo el n° 140.957, representante legal y apoderado judicial de la ciudadana: MARIELYS MILAGRO ANZOLA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº v- 14.094.932,estando dentro del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 889 del código de procedimiento civil; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 06-11-2015, donde promovió pruebas en los siguientes términos
-De la prueba documental: promuevo el mérito favorable que se desprende del contenido del escrito de contestación de la demanda presentado por el demandado-reconviniente, por cuanto el mismo reconoce, admite y con ello conviene, al hacer referencia a los hechos del libelo de la demanda, que realizo una negociación para la adquisición del vehículo camión Chevrolet, Kodiak, carga, placa: 45haad, año: 1.997, con mi representada, de lo que se tiene que existe plena prueba de la existencia de la relación jurídica alegada en dicho libelo de la demanda.
Todo en cuanto admite:1-que quedo obligado al momento y en forma definitiva a pagar el monto antes dicho, entregando por ello, como parte de pago, su vehículo camión Ford, cargo, placa: 25bvav por el equivalente a ciento veinte mil bolívares (120.000,00 bs), y el resto de la operación, la diferencia de sesenta mil bolívares (60.000,00 bs), quedó obligado a pagarlo en los días subsiguientes. 2-La entrega material en venta simple de ambos vehículos. 3 y 4-De que existe plena prueba de la existencia de la autorización de ambas partes, para circular con dicho vehículo por todo el territorio nacional. 5- Que el cheque que emitió al momento de la negociación, no fue cancelado por el banco Banesco, cuando fue presentado para su cobro.7- que once (11) días después de celebrado el contrato verbal de compra venta, en fecha 11-10-2.015, en horas de la tarde, varios sujetos portando armas de fuego despojaron a su chofer y a su ayudante, del camión Chevrolet, Kodiak, carga, placa: 45HAAD, año: 1.997.
Con respecto a esta prueba observa quien juzga que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano EUGENIO ANTONIO ESCALONA MARTINEZ, demandado reconviniente de autos y asistido por la abogada ARACELIS BERENICE URRUTIA, Inpreabogado Nro. 92.169, presentó escrito que riela a los folios noventa y ocho (98), donde argumento en su defensa lo explanado de forma literal en los siguientes términos: “-en cuanto a los hechos: Es cierta la negociación que realice de palabra con la ciudadana: MARIELYS MILAGRO ANZOLA LINARES, para la adquisición del camión Chevrolet, modelo Kodiak. y a su vez, negó, rechazó y contradijo, lo que alego la demandante en cuanto al contrato verbal de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, debido a que solo fue una opción a compra venta del vehículo, plenamente descrito en el libelo de la demanda, ya que la venta definitiva del mismo estaba sujeta al cumplimiento del pago definitivo pactado por ambas partes de mutuo acuerdo. niega, rechaza y contradice, los montos de los 3 últimos pagos. y negó, rechazó y contradijo, el incumplimiento del pago del monto de: quince mil bolívares (15.000,00 bs), así como el pago pautado para el día: 30 de octubre de 2.010. Admitió la entrega material de ambos vehículos. Admitió que así como se le expidió una autorización para circular con el citado vehículo por todo el territorio nacional, de igual forma el hizo entrega de una autorización firmada de su parte. negó, rechazó y contradijo, que ambas partes acordaron realizar de forma inmediata una póliza de seguros con una empresa del ramo de su entera confianza, ya que ambos vehículos se encontraban amparados por una póliza de seguro a todo riesgo, lo que si exigieron mutuamente fue la existencia de dichas pólizas, tomando en consideración cualquier eventualidad que les fuese podido ocurrir con dichos camiones y que durante la vigencia del contrato de opción a compra venta, de ocurrir cualquier eventualidad la persona que aparece en los documentos como exclusivo propietario del vehículo debía realizar todos los trámites necesarios, a los fines de hacer efectivo el pago del seguro, con el compromiso de que una vez este en sus manos debía hacerlo llegar a la parte que estuviese la posesión material del vehículo, y en caso de incumplir la mencionada condición o clausula quedaba resuelto o disuelto en todos los términos de la negociación verbal de contrato de opción de compra venta.- en cuanto a la devolución del cheque: admitió que no le fue realizado el pago del cheque. pero negó, rechazó y contradijo, de que dicho monto no lo canceló en dinero efectivo, ya que lo entregue en sus manos delante de su esposo y otras personas, como también canceló la cuota subsiguiente en la fecha pautada, y a tal efecto giro dos (02) cheques por el monto de: cinco mil bolívares (5.000,00 bs), cada uno, del cual realizó el debido cobro por la entidad bancaria correspondiente. En cuanto al robo del camión: lo admito. la anterior prueba que se refiere a los hechos debidamente admitidos en los términos descrito literalmente por el demandado en la contestación de la demanda se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1401 del código civil. y así se establece.-
Asimismo promovió original de certificado de registro de vehículo (título de propiedad) signado con el n° 8zcm7h1j0vv333244-3-1, en formato signado con el n° 29412734, emitido en fecha 03-08-2010, por el instituto nacional de tránsito y transporte terrestre a nombre de MARIELYS MILAGRO ANZOLA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.094.932 del vehículo camión vendido clase: camión; uso: carga, tipo: casillero, marca: Chevrolet, modelo: Kodiak, año 1997, color azul y blanco, placa 45haad, serial motor: 0vv333244, serial carrocería: 8zcm7h1j0vv333244, contenido en el mismo libelo de la demanda y marcado con la letra a. observo quien juzga que el instrumento promovido riela en original al folio 14 de autos, donde se verifica que el mismo se refiere al certificado de registro de vehículo del camión clase: camión; uso: carga, tipo: casillero, marca: Chevrolet, modelo: Kodiak, año 1997, color azul y blanco, placa 45haad, serial motor: 0vv333244, serial carrocería: 8zcm7h1j0vv333244, de fecha 10-08-2010, a nombre de la actora reconvenida de este proceso ciudadana MARIELYS MILAGRO ANZOLA LINARES. y siendo pues que el mismo no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada reconviniente, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, y el artículo 1357 del código civil. Y así se establece.
Promovió copia certificada marcada con la letra a del expediente N° lar-den-000617-2011 emitido por la ciudadana MARIA ALEJANDRA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.983.955. directora de la sala de sustanciación del instituto de defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios indepabis, en la ciudad de caracas en fecha 03-02-2012. observa esta Juzgadora que este instrumento riela en copia certificada marcada con la letra “a”, desde el folio 114 al folio 218 de autos, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, y el artículo 1357 del código civil donde se constató la existencia de un expediente administrativo signado con el n° lar-den-000617-2011, interpuesta por la ciudadana MARIELYS MILAGROS ANZOLA LINARES, contra el establecimiento denominado, COPREVIN DE VENEZUELA, C.A, donde denunciaba la irregularidad de un seguro contra todo riesgo, que adquirió para el vehículo de su propiedad clase: camión; uso: carga, tipo: casillero, marca: Chevrolet, modelo: Kodiak, año 1997, color azul y blanco, placa 45haad, serial motor: 0vv333244, serial carrocería: 8zcm7h1j0vv333244, el cual previa la revisión del presente expediente administrativo observo quien sentencia lo siguiente:
riela a los folios 167 al 169 de autos, acta levantada con motivo de la comparecencia de las partes del proceso administrativo en fecha 28-03-2011, ante la sala de conciliación y arbitraje del Indepabis Lara, donde la denunciada COPREVIN DE VENEZUELA, C.A., representada por FREDDY ADOLFO USECHE ARRIETA titular de la cédula de identidad N° V-13.036.892, alegó que el reclamo por pérdida total fue rechazado por la violación de la cláusula 13 que exime según el contrato, el pago de cualquier siniestro por enajenación del bien asegurado sin la debida participación de la denunciante.
Asimismo del contenido de este expediente administrativo observo quien juzga a los folios 170 y 171 de fecha 29-10-2010 marcado “B” instrumento donde se niega la procedencia del reclamo en virtud que verificado de los documentos en el expediente de reclamo, apreciaron que en fecha 25 de marzo del 2009, el contratante le otorga un poder especial a la ciudadana MARIELYS MILAGROS ANZOLA LINARES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.094.932, quien aparece como tomador en el contrato de servicio, asimismo copia del documento de venta autenticado por la notaria quinta de Barquisimeto estado Lara en fecha 13 de julio del 2010 donde se efectúa la venta del vehículo por parte del ciudadano JENRY SENAIDO RODRIGUEZ BELIER, titular de la cedula de identidad Nro.V-4.123.599 a la tomadora del contrato de servicios, este último traspaso no fue notificado de manera oportuna a la compañía, por lo cual se considera dejar sin efecto la reclamación del presente siniestro por enajenación del bien.
riela a los folio 177 y 178 aclaratoria donde la ciudadana MARIELYS MILAGROS ANZOLA LINARES expuso que para lograr obtener el título de propiedad a su nombre fue realizada la venta por el anterior propietario es decir JENRY SENAIDO RODRIGUEZ BELIER, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.123.599, que precedió al ciudadano RAFAEL JOSE RODRIGUEZ CORRO, porque tránsito terrestre solo acepta dos traspasos de vehículos y por eso se obvio la venta que se hizo al ciudadano RODRIGUEZ CORRO.
a los folios 182 y 183 riela documento autenticado por ante la notaria publica quinta de Barquisimeto de fecha 13-07-2010, anotado bajo el nro. 7, tomo 76 de los libros de autenticaciones donde el ciudadano JENRY SENAIDO RODRIGUEZ BELIER, titular de la cedula de identidad V- 4.123.599 vendió el vehículo descrito a la ciudadana MARIELYS MILAGROS ANZOLA LINAREZ.-
Riela a los folios 184 y 185 documento autenticado por ante la notaria publica tercera de Barquisimeto de fecha 25-03-2009, anotado bajo el nro 49, tomo 398 de los libros de autenticaciones donde RAFAEL JOSE RODRIGUEZ CORRO le da poder especial a la ciudadana MARIELYS MILAGROS ANZOLA LINARES para tramitar ante las oficinas del I.N.T.T, todo lo relacionado con el vehículo de su propiedad según consta en documento autenticado por ante la notaría pública del municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 16-03-2007, bajo el nro 53, tomo 10, clase: camión; uso: carga, tipo: casillero, marca: Chevrolet, modelo: Kodiak, año 1997, color azul y blanco, placa 45HAAD, serial motor: 0vv333244, serial carrocería: 8zcm7h1j0vv333244.
Asimismo consta a los 186 y 187 documento autenticado por ante la notaría pública del municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 16-03-2007, bajo el nro 53, tomo 10 donde JENRY SENAIDO RODRIGUEZ BELIER titular de la cedula de identidad V- 4.123.599, vendió al ciudadano RAFAEL JOSE RODRIGUEZ CORRO el referido vehículo. arriba descrito y este traspaso no fue notificado a la empresa aseguradora como lo establece el artículo 13 del contrato que riela a los folios 153 al 156 de autos, es decir en un lapso de 15 días siguientes a partir de la fecha de transferencia cuyo documento riela a los folios 217 y 218 de autos, todos contentivos de la copia certificada del expediente administrativo signado con el n° ° lar-den-000617-2011. Y así se establece.
Promovió copia simple marcada “f” de la denuncia del robo camión Chevrolet Kodiak placa 45HAAD, ante la seccional del CICPC en la población de Ocumare del tuy estado Miranda a las 2:30 pm del 11-10-2010 expediente penal n° i-613.826 estando en poder del ciudadano EUGENIO ANTONIO ESCALONA MARTINEZ e interpuesta la misma por el ciudadano CARLOS LUIS ESCALONA MARTINEZ, hermano del primero. y que fue admitida por el demandado en la contestación de la demanda. con respecto a este instrumento promovido observa esta juzgadora que el mismo riela al folio 39 marcado con la letra e y se refiere a una denuncia interpuesta por el ciudadano ESCALONA MARTINEZ CARLOS LUIS, cedula de identidad N° V-14.352.206 asunto I-613.826 fecha 12-10-10- hora 2 y 15 pm. sitio del delito túnel los ocumitos en plena autopista estado Miranda, fecha del delito 11-10-10, hora del delito 2:30pm. , naturaleza del delito hurto y robo de vehículos, donde el denunciante manifestó que tres sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un vehículo de transporte colectivo marca: Chevrolet modelo: Kodiak color azul y blanco, placa 45HAAD serial carrocería: 8zcm7h1j0vv333244. serial motor: 0vv333244, año 1997. desvirtuando esta acta todo otros argumento en la parte promovente actora reconvenida motivó esta prueba en el particular 10 del escrito de prueba específicamente a los folios 231 y 232 de autos, la cual aprecia este tribunal de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, y el artículo 1363 del Código Civil. y así se establece.
Promovió el mérito favorable de los autos que pudiera desprenderse por parte del demandado reconviniente al no pronunciarse individualmente el mismo en su escrito de contestación a la demanda, sobre el contenido de los puntos relativos al título tercero parágrafo 2 de las acciones de mala fe post negociación hechas por el comprador ciudadano EUGENIO ANTONIO ESCALONA MARTINEZ, en su perjuicio como vendedoras, literales “a” , campaña negativa del comprador y “b” tramitación ilegal y furtiva del comprador de un nuevo título de propiedad a su nombre. Con respecto al mérito favorables de los autos promovidos en este particular y en los términos antes señalados por la parte actora reconvenida, la misma no será objeto de valoración de prueba, en virtud que la parte promovente no trajo a los autos elementos probatorios que demuestre lo alegado, tal como lo establece los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pues corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. y así se establece.
De la prueba de informes: en cuanto a estas, solicitó con carácter de urgencia: a) certificación de datos (características y propietarios) del vehículo camión Ford, cargo, placa: 25BVAV, año: 2.006, emanado del instituto nacional de tránsito y transporte terrestre. con respecto a esta prueba, observa esta juzgadora que al folio 281 riela copia del oficio librado por este tribunal en virtud de la prueba de informe requerida signado con el nro 615-2015, de fecha 09-11-2015, dirigida al instituto de tránsito terrestre, y siendo pues, que de la revisión de las actas procesales, no se constató haber recibido las resultas de esta prueba de informe, y en virtud que la parte promovente de la misma, es decir la parte actora reconvenida no insistió en su evacuación, la misma no será objeto de valoración de prueba. y así se establece.-
b) Informe del banco universal Banesco, agencia mercabar, zona industrial III de Barquisimeto-estado Lara sobre: si a esa institución bancaria pertenece la cuenta corriente signada con el Nº 0134-0416-04-4163016470, identificación del titular de la cuenta anteriormente identificada, a que usuario de dicha institución le fue asignada la chequera que contenía el cheque Nº 11624104, si en el mes de octubre del año 2010 en dicha agencia fue presentado para su cobro el cheque Nº 11624104, contra la cuenta corriente Nº 0134-0416-04-4163016470; en caso afirmativo que se informe si fue cancelado; en caso de que esto haya sido negativo, que informen las causas. con respecto a esta prueba, observa esta Juzgadora que al folio 283 riela copia del oficio librado por este tribunal en virtud de la prueba de informe requerida signado con el Nro. 616-2015, de fecha 09-11-2015, dirigida a banco universal Banesco, agencia avenida Vargas con carrera 22 de esta ciudad, donde la entidad bancaria informo al tribunal que para octubre del 2010 no se evidencio operaciones cercanas a los bs. 15.000,00 en la cuenta N° 0134-0416-04-4163016470, que en los movimientos bancarios anexados entre el 01-11-2010 al 15-11-2010, se evidencia cuatro operaciones con el monto de bs. 5.000,00, a tal efecto esta juzgadora de la revisión de los movimientos bancarios anexado al oficio del banco una operación en fecha 01 de octubre del 2010 de un cheque por bs 5000,00 signado con el Nro. 00026624112, y cuatro operaciones cheques de fecha 11-10-2010 por bs 5000,00 signados con los Nros. 0002665970, 00035659702, 33624124, y 10624125. y siendo pues que en esta prueba de informe no se identifica al titular de la cuenta Nº 0134-0416-04-4163016470, ni a usuario de dicha institución le fue asignada la chequera que contenía el cheque Nº 11624104, asimismo tampoco se evidenció si en el mes de octubre del año 2010 en dicha agencia fue presentado para su cobro el cheque nº 11624104, contra la cuenta corriente nº 0134-0416-04-4163016470; se desecha en todo su valor probatorio la presente prueba de informe por no aportar elementos probatorio suficiente desvirtuando los motivos por los cuales la parte actora reconvenida promovió la misma. Y así se establece.
Con respecto a la copia certificada del expediente que cursa en el tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado-Lara, signado con el Nº KP02-V-2011-004066, copias certificadas de la causa Nº 13-fm1-ts-0150-2011, instruida por ante la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público del estado Lara y de la causa Nº 13-f10-928-11, instruida por ante la fiscalía décima del Ministerio Público del estado Lara; emanadas de la fiscalía superior del ministerio público del estado Lara, el tribunal por auto de fecha 06-11-2015 cursante a los folios 246 al 248 de autos negó la admisión de dichas pruebas de informe, motivo por el cual no será objeto de valoración de pruebas. Y así se establece.
Promovió prueba de informe de Policía del Municipio Iribarren, acerca de: si la boleta de multa Nº 138662, de fecha: 17-06-2.011, de la boletera Nº 5045, suscrita por el funcionario ALEX MOLLEJAS, placa Nº 364, fue debidamente cancelada, si el funcionario actuante en el mencionado procedimiento practico la retención del vehículo descrito en la boleta; en caso de ser positivo que indique donde fue depositado y cuando fue entregado, si la multa que se refiere en dicha boleta fue debidamente cancelada. con respecto a esta prueba, observa esta juzgadora que al folio 277 riela copia del oficio librado por este tribunal en virtud de la prueba de informe requerida signado con el nro 614-2015, de fecha 09-11-2015, dirigida a la policía del Municipio Iribarren, cuyas resultas riela al folio 290, con anexos insertos a los folios 291 al 303 de autos donde esta juzgadora pudo corroborar una multa por infracción, Nro de boletera 5045, Nro de boleta 138662, de fecha 17-06-2011, conducido por el ciudadano GUSTAVO PASTOR ANZOLA, cedula de identidad Nro. V-4.554.784, al vehículo placa 25B-VAV, marca Ford, modelo carga, tipo plataforma, color blanco, año 2006, sin remolque, donde se evidencia al folio 293 un convenio de pago suscrito por el ciudadano ESCALONA MARTINEZ EUGENIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.584.384, por concepto de multa por infracción sobre el vehículo 25B-VAV marca Ford, modelo carga color blanco año 2006, tipo plataforma, cuyo lapso se iniciaba el día 20-06-2011 y culminaba el 20-07-2011, al folio 300 un baucher de pago ante el banco bicentenario por bs, 18,8, de fecha 20-06-2011 en la cuenta del i.a.p.m. signada con el Nro. 0393610071014504, y al folio 302 cursa recibo de ingreso por estacionamiento Nro. 065529, donde se lee un sello que dice pagado, y al folio 303 riela un anexo donde en casilla resaltada se lee que está pendiente por pagar desde el 17-06-2011 la cantidad de bs. 1.155,20, y que dicha multa se originó por cuanto no portaba documento de propiedad del referido vehículo. Dicha prueba de informe la aprecia este tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en donde no se comprobó la cancelación total alegada por la parte promovente de la boleta de infracción antes señalada por no portar documentos. Y así se establece.
-En cuanto a la inspección judicial: solicitó se realice en el estacionamiento Municipal, situado en la zona industrial i de Barquisimeto-estado Lara, para determinar lo siguiente: si en el libro de control diario de ingresos y egresos de vehículos que se lleva en ese estacionamiento, durante las fechas: viernes 17-06-2.010, sábado 18-06-2.010, domingo 19-06-2.010 y lunes 20-06-2.010, aparece ingresado o egresado el vehículo clase: camión; uso: carga; tipo: chasis; marca: Ford; modelo: cargo; año: 2.006; color blanco; placa: 25bvav; serial motor: 30210897 y serial de carrocería: 8ytv2uhg368a32621 y si aparece registrado en dichos libros o en otros controles administrativos de ese estacionamiento, la entrega material del referido vehículo camión al ciudadano: EUGENIO ANTONIO ESCALONA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.584.384, en cualquiera de las fechas antes indicadas. con respecto a esta prueba observo quien juzga que este tribunal por auto de fecha 06-11-2015 cursante a los folios 246 al 248 de autos negó la admisión de la misma, motivo por el cual no será objeto de valoración de pruebas. Y así se establece.
-De la prueba de la declaración testimonial: promovió la declaración de los ciudadanos: GUSTAVO PASTOR ANZOLA, MIRNA GREGORIA ARRIECHE CASTAÑEDA, VÍCTOR ALI TOVAR VIRGUEZ, WILMER ANTONIO MORA MARCHAN, DANNY JOSÉ GALINDEZ CASTILLO, YSMAR JOSÉ MARTÍNEZ Y MARIANELLA FELICIA ANZOLA LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en rio claro, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 4.554.784, V- 5.250.663, V- 21.128.567, V- 7.414.943, V- 10.846.595, V- 17.308.483 y V- 14.175.791. de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de código de procedimiento civil. Con respectos a estas pruebas testimoniales observo quien juzga lo siguiente: Riela a los folios 249 al 251 de autos declaración del ciudadano: GUSTAVO PASTOR ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.554.784. Y siendo pues que dicho ciudadano es el padre biológico de la demandante reconvenida MARIELYS MILAGROS ANZOLA LINAREZ. Con respecto a este testigo la declaración se desecha de conformidad con los artículos 479, 508 y 509 del código de procedimiento civil, por emanar de ella interés en testificar a favor de su hija. Y así se establece.
Riela a los folios 253 al 254 de autos declaración de la ciudadana: MIRNA GREGORIA ARRIECHE CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.250.663. con respecto a esta testigo la declaración se desecha de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testigo en la pregunta sexta contesto que ella tiene mucha proximidad a la familia de la demandante, de donde se desprende un interés en testificar a favor de su actora. Y así se establece.
Riela a los folios 253 al 254 de autos declaración de la ciudadana: VÍCTOR ALI TOVAR VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.128.567. con respecto a este testigo la declaración se desecha de conformidad con los artículos 508 y 509 del código de procedimiento civil, por cuanto el testigo en la pregunta primera contesto que trabajo con el padre biológico de la actora Gustavo Anzola, desde los 15 años hasta los 18-19 y que toda la vida se la ha pasado allá como parte de la familia, de donde se desprende un interés en testificar a favor de su actora. Y así se establece.
Riela a los folios 253 al 254 de autos declaración de la ciudadana: WILMER ANTONIO MORA MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.414.943. con respecto a este testigo observó quien juzga que en la pregunta sexta contesto: que MARIELYS ANZOLA, parte actora reconvenida es su esposa, motivo por el cual se desecha de conformidad con los artículos 479, 508 y 509 del código de procedimiento civil, por emanar de ella interés en testificar a favor de su esposa. Y así se establece.
Riela a los folios 260 al 261 de autos declaración de la ciudadana: YSMAR JOSE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-17.308.483. Con respecto a este testigo observa quien juzga que en la pregunta quinta y sexta contestó sobre un procedimiento policial donde retuvieron un vehículo que él se enteró como media hora o cuarenta y cinco minutos después cuando llego a su casa. Y siendo pues que los conocimientos que tiene de los hechos son referenciales más no presenciales, se desecha su declaración de conformidad con los artículos 508 y 509 del código de procedimiento civil. Y así se establece.
Riela a los folios 260 al 261 de autos declaración de la ciudadana: MARIANELLA FELICIA ANZOLA LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.308.483, V-14.175.791. con respecto a este testigo observo quien juzga que en la pregunta cuarta contesto que es hermana de la actora reconvenida motivo por el cual se desecha su declaración de conformidad con los artículos 480, 508 y 509 del código de procedimiento civil. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Riela a los folios 225 y 226, 237 al 240, y 268 de autos, escritos de pruebas presentado por la parte demandada reconviniente ciudadano: EUGENIO ANTONIO ESCALONA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.584.384, asistido por la abogado en ejercicio: ARACELIS BERENICE URRUTIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.169, estando dentro de la oportunidad legal para la promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del código de procedimiento civil, de las cuales por autos de fecha 02-11-2015, 06-11-2015, 2-11-2015 fueron admitidas las siguientes:
Las testimoniales: Promovidas de los testigos presenciales de los ciudadanos: DAISY DÍAZ RIVERO, ANTONY ARCE ORTIZ Y CARLOS LUIS ESCALONA MARTÍNEZ, RAFAEL CASTRO, Y OSCAR GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en rio claro, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 11.784.594, V- 20.330.492, V- 14.352.206, V-3.864.747 y V-11.784.790.
Con respecto a la declaración testifical de la ciudadana DAISY DIAZ RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-11.784.594, que riela a los folios 244 al 245, quien a la primera pregunta sobre si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIELYS ANZOLA Y EUGENIO ESCALONA y contesto que sí. en la segunda pregunta sobre si tiene conocimiento de una negociación verbal realizada por los antes mencionados ciudadanos sobre un camión marca Ford, que es objeto de la presente demanda contesto que si la señora Marielys acudió a hacer la negociación al señor Eugenio varias veces. a la tercera pregunta si tiene conocimiento sobre la devolución de un cheque por un monto de bs. 15.000,00de la entidad bancaria Banesco y si le consta que dicho fue entregado e efectivo a la ciudadana MARIELYS ANZOLA y porque le consta contesto: que si le consta que la señora Marielys acudió al banco a cobrar el cheque y el mismo no le fue cancelado porque le faltaba efectivo, llamo al señor Eugenio para notificarle, él le dice que iba al banco a ver que paso, luego retira cierta cantidad de dinero efectivo y completa la suma de 15.000bs para entregárselo a la señora Marielys se citan en la Vargas con 17 y él le entrega el dinero efectivo. A la pregunta cuarta si tenía conocimiento que la ciudadana MARIELYS ANZOLA evadía al ciudadano: EUGENIO ESCALONA, para darle respuesta en cuanto a los tramites que realizaba ante la empresa de seguro para hacer efectivo el cobro de la póliza a todo riesgo, contesto que sí, el varias veces la llamo y ella no respondía el celular y cuando preguntaba en su casa si estaba nunca estaba. A la pregunta quinta si tenía conocimiento de una denuncia realizada por la ciudadana MARIELYS ANZOLA, ante Fiscalía por apropiación indebida contesto que sí, que ella lo denuncio al señor Eugenio por apropiación indebida y todavía el carro estaba a su nombre y los papeles los tenía él. ahí la fiscalía decidió devolverle el carro al señor Eugenio y de ahí decidieron disolver el contrato verbal. A la pregunta sexta y de acuerdo a su anterior respuesta que conocimiento tenia de los términos en que decidieron prescindir del contrato verbal realizado por los ciudadanos EUGENIO ESCALONA y MARIELYS ANZOLA, contesto ellos decidieron disolver el contrato él se quedaba con su carro y le iba a dejar los 15.000bs de pago en efectivo y dos cheques de 5.000bs cada uno para que ella hiciera trámites para lo del seguro. A la pregunta séptima sobre si el tramite era que debía la ciudadana MARIELYS ANZOLA demandar civilmente a la empresa aseguradora COPREVIN a los fines de hacer efectiva el cobro de la póliza contesto si ese era el acuerdo ella era la única que podía hacerlo ya que el camión estaba a su nombre y ella era la beneficiaria del seguro y cuando le pagara el dinero ella se iba a quedar con él. y siendo pues que dicha declaración fue realizada por la testigo sin contradicción alguna se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del código de procedimiento civil. Y así se establece.
Con respecto a la declaración testifical del ciudadano Anthony Gorman Arce Ortiz, titular de la cedula de identidad N° V-20.330.492, que riela al folio 270, observo quien juzga que en la pregunta segunda contesto que tiene una relación laboral con el ciudadano Eugenio Escalona. en este orden, y siendo pues, que del presente testigo se desprende un interés en declarar a favor del demandado reconviniente, se desecha esta deposición de conformidad con los artículos 508 y 509 del código de procedimiento civil. Y así se establece.
Con respecto a la declaración testifical del ciudadano Carlos Luis Escalona Martínez, titular de la cedula de identidad N° V-14.352.206, que riela al folio 272, observo quien juzga que en la pregunta segunda contesto que era el chofer de su hermano. Y siendo pues, que el testigo alego ser hermano del demandado reconviniente, se desecha esta declaración de conformidad con los artículos 480, 508 y 509 del código de procedimiento civil. Y así se establece.

Con respecto a la declaración testifical del ciudadano ÓSCAR GUSTAVO GIMÉNEZ DURAN, titular de la cedula de identidad N° V- 11.784.790, que riela al folio 273, observo quien juzga que en las respuestas a las repreguntas formuladas durante la evacuación de esta prueba a la primera respondió que no sabía exactamente día y hora de la negociación y hasta ahí. a la repregunta decima contesto que le consta los hechos porque él se lo comento, a la repregunta undécima sobre el nombre de la persona que se lo comento contesto que no recordaba bien, y siendo pues que de esta declaración se desprende dudas, y falta de convicción, se desecha esta declaración de conformidad con los artículos 508 y 509 del código de procedimiento civil. Y así se establece
De las documentales: Promovió de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil: copia certificada del expediente fiscal Nº 13-fm1-ts-0150-2011, denuncia que interpuso mi persona ante la Fiscalía Municipal Primera, lo cual realicé en virtud de que la actora, no atendía mis llamadas y se negaba cada vez que iba a su casa y boleta de multa signada con el nº 138662, de la boletera 5045, suscrita por el funcionario ALEX MOLLEJA, placa Nº 364, de fecha: 17 de Junio de 2.011, donde se evidencia claramente que el motivo de la retención fue no portar los documentos de propiedad del camión Ford, cargo, placa: 25bvav”. Observó quien juzga que los documentales promovidos riela a los folios 219 al 223 marcado con la letra “b” copia certificada del expediente fiscal Nº 13-fm1-ts-0150-2011, de la denuncia que interpuso el ciudadano EUGENIO ANTONIO ESCALONA MARTÍNEZ, ante la Fiscalía Municipal Primera, en virtud de que la actora reconvenida, no atendía sus llamadas y se negaba cada vez que iba a su casa. Dicho instrumento es apreciado por este tribunal de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.
En cuanto a la boleta de multa signada con el Nº 138662, de la boletera 5045, suscrita por el funcionario ALEX MOLLEJA, placa Nº 364, de fecha: 17 de junio de 2.011, la misma suficientemente valorada en la prueba de informe promovida por la parte actora reconvenida cuyas resultas riela a los folios 290 al 203 de autos, y que por el principio de comunidad de la prueba se aplica su valoración para ambas partes del proceso en los mismos siguientes términos. Con respecto a esta prueba, observa esta juzgadora que al folio 277 riela copia del oficio librado por este Tribunal en virtud de la prueba de informe requerida signado con el Nro. 614-2015, de fecha 09-11-2015, dirigida a la policía del Municipio Iribarren, cuyas resultas riela al folio 290, con anexos insertos a los folios 291 al 303 de autos donde esta juzgadora pudo corroborar una multa por infracción, Nro. de boletera 5045, Nro. de boleta 138662, de fecha 17-06-2011, conducido por el ciudadano GUSTAVO PASTOR ANZOLA, c.i. Nro. V- 4.554.784, al vehículo placa 25B-VAV, marca Ford, modelo carga, tipo plataforma, color blanco, año 2006, sin remolque, donde se evidencia al folio 293 un convenio de pago suscrito por el ciudadano Escalona Martínez Eugenio Antonio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.584.384 por concepto de multa por infracción sobre el vehículo 25B-VAV marca Ford, modelo carga color blanco año 2006, tipo plataforma, cuyo lapso se iniciaba el día 20-06-2011 y culminaba el 20-07-2011, al folio 300 un baucher de pago ante el banco bicentenario por bs, 18,8, de fecha 20-06-2011 en la cuenta del i.a.p.m. signada con el nro. 0393610071014504, y al folio 302 cursa recibo de ingreso por estacionamiento Nro. 065529, donde se lee un sello que dice pagado, y al folio 303 riela un anexo donde en casilla resaltada se lee que está pendiente por pagar desde el 17-06-2011 la cantidad de bs. 1.155,20, y que dicha multa se originó por cuanto no portaba documento de propiedad del referido vehículo. dicha prueba de informe la aprecia este tribunal de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil y en donde no se comprobó la cancelación total alegada por la parte Promovente de la boleta de infracción antes señalada por no portar documentos. Y así se establece.-
De las pruebas de informes: en cuanto a estas, solicito: copia certificada del expediente que cursa en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara, signado con el Nº KP02-V-2011-004066. con respecto a esta prueba observo quien juzga que por auto de fecha 06-11-2015, se negó su admisión motivo por el cual no será objeto de valoración de pruebas. Y así se establece.-
Promovió prueba de informe al estacionamiento de la Policía del Municipio Iribarren. con respecto a esta prueba observa quien juzga que se libró oficio nro. 618-2015, cursante al folio 279, cuyas resultas riela al folio 304 y 305 con anexos insertos a los folios 306 al 317 de autos donde explica como fue el procedimiento. Que se levantó un acta de las condiciones de vehículo y sus accesorios y lista de los documentos que reposa en los archivos de este procedimiento y fotocopia de la multa Nro. 138662 del cuaderno de boleta Nro. 5045, la cual aprecia este tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Promovió prueba de informe a la entidad bancaria Banesco, a cuyo efecto se libró oficio Nro. 617-2015, cursante al folio 275, cuyas resultas no consta en los autos y por cuanto la parte promovente no insistió en su evacuación, no será objeto de valoración de pruebas. Y así se establece.
En cuanto a la prueba de informe promovida a la empresa aseguradora COPREVIN de Venezuela, observa quien juzga que la misma no fue admitida por el tribunal y la parte promovente no insistió en su evacuación, motivo por el cual no será objeto de valoración de pruebas. Y así se establece.
De las posiciones juradas: de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la actora ciudadana: Marielys Milagro Anzola Linares, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.094.932, sea llamada a los fines de contestar bajo juramento las posiciones juradas que haga mi persona por medio de mi abogado de confianza sobre hechos de los cuales ella tiene conocimiento personal.
Con respecto a esta prueba riela al folio 285 posiciones juradas de la ciudadana Marielys Milagros Anzola parte accionante reconvenida y al folio 287 riela posiciones juradas del demandado reconviniente ciudadano Eugenio Escalona Martínez, prueba que aprecia este tribunal de conformidad con el artículo 403 y siguientes del código de procedimiento civil. Y así se establece.
De la exhibición de documentos: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del código de procedimiento civil solicitó: La negativa de la empresa aseguradora COPREVIN DE VENEZUELA C.A a indemnizar el robo de vehículo camión Chevrolet, Kodiak, carga, placa: 45HAAD, año: 1.997, y la denuncia 0118-11 del expediente administrativo signado bajo el número lar-dem-000617-2011-Lara, que realizó la actora ante el instituto para la defensa de las personas para el acceso de bienes y servicios indepabis. Con respecto a esta prueba observa quien juzga que al folio 318 compareció la ciudadana Marielys Milagros Anzola Linares, y expuso que los documentos del cual se le solicitó su exhibición fueron consignadas por su persona junto al escrito de contestación a la reconvención presentada en fecha 27-10-2015 y que riela a los folios 114 y 218, respectivamente. Con respecto a este documental en copia certificada observa esta juzgadora que igualmente fue promovida por la parte actora reconvenida y que por aplicación del principio de comunidad de las pruebas se aplica su valoración para ambas partes del proceso. Y así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inició el presente procedimiento en fecha: 13 de agosto de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D-CIVIL), mediante libelo de demanda pretendiendo el cumplimiento de contrato verbal, acción instaurada por el abogado en ejercicio: FRANCISCO J. GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.378.908, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 140.957, en asistencia de la ciudadana Marielys Milagro Anzola Linares, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.094.932, en contra del ciudadano: Eugenio Antonio Escalona Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.584.384, la cual fue reformada en libelo de demanda presentado en fecha 16-09-2015 y admitida al folio 73, donde la actora demandó el cumplimiento del contrato celebrado con el demandado y en consecuencia otorgue a su favor el documento definitivo de compra venta del vehículo clase: camión, uso carga, tipo. Chasis, marca Ford, modelo carga año 2006, color blanco, placas 25B-VAV, serial motor 30210897, serial de carrocería 8ytv2uhg368a32621 y así mismo proceda a la devolución y entrega de dicho vehículo, o en su defecto que la sentencia que ha de dictase sirva de soporte legal y judicial definitivo de propiedad que permita tramitar, luego su protocolización ante el instituto nacional de tránsito y transporte terrestre, el certificado de registro de vehículo respectivo, que el demandado cancele en su totalidad debidamente homologada e indexada los montos de la deuda pendiente por pagar desde octubre del año 2010, que el demandado le devuelva junto con el camión Ford cargo placas 25B-VAV, todos los accesorios, documentos herramientas y demás pertenencias que se encontraba en dicho vehículo para la fecha viernes 11-06-2011, a las 5:30 pm, cuando dicho vehículo fue retenido.
Ante la demanda incoada en fecha: 21 de Octubre de 2015, se recibió ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D-civil), por parte del demandado, ciudadano: EUGENIO ANTONIO ESCALONA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.584.384, asistido en este acto por la abogado en ejercicio: Aracelis Berenice Urrutia, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.169, escrito de contestación y reconvención a la demanda, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la misma, en el cual expuso lo siguiente:
En cuanto a los hechos previos: niego, rechazo y contradigo, todos y cada uno de los hechos previos alegados por la parte demandante en la presente causa, reservándose el derecho de demostrar en la etapa probatoria la realidad de lo que sucedió en esas fechas.
En cuanto a los hechos: Es cierta la negociación que realice de palabra con la ciudadana: Marielys Milagro Anzola Linares, para la adquisición del camión Chevrolet, modelo Kodiak y a su vez, negó, rechazó y contradijo, lo que alego la demandante en cuanto al contrato verbal de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, debido a que solo fue una opción a compra venta del vehículo, plenamente descrito en el libelo de la demanda, ya que la venta definitiva del mismo estaba sujeta al cumplimiento del pago definitivo pactado por ambas partes de mutuo acuerdo. niega, rechaza y contradice, los montos de los 3 últimos pagos. Niego, rechazo y contradigo, el incumplimiento del pago del monto de: quince mil bolívares (15.000,00 bs), así como el pago pautado para el día: 30 de octubre de 2.010, lo cual demostrara en la etapa probatoria.
En cuanto a las condiciones verbales de la opción a compra venta: admitió la reserva de documentos originales, ya que la ciudadana: Marielys Milagro Anzola Linares, solo le entregó copia de los documentos. Negó, rechazó y contradijo, la entrega original del documento de propiedad del vehículo por su parte, ya que solo entregó copias simples del documento del camión Ford cargo, por cuanto ambas partes, de mutuo acuerdo, acordaron la entrega de los originales al momento de que se firmara el documento de venta pura y simple de los dos (02) camiones. Admite la entrega material de ambos vehículos. Negó, rechazó y contradijo, la acción extracontractual, en cuanto a la calidad de préstamo de una persona como lo es el ciudadano: Víctor Ali Tovar Virguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.128.567, ya que el mismo fue contratado por su persona para trabajar con el camión, el cual aceptó. Admite que así como se le expidió una autorización para circular con el citado vehículo por todo el territorio nacional, de igual forma el hizo entrega de una autorización firmada de su parte. negó, rechazó y contradijo, que ambas partes acordaron realizar de forma inmediata una póliza de seguros con una empresa del ramo de su entera confianza, ya que ambos vehículos se encontraban amparados por una póliza de seguro a todo riesgo, lo que si exigieron mutuamente fue la existencia de dichas pólizas, tomando en consideración cualquier eventualidad que les fuese podido ocurrir con dichos camiones y que durante la vigencia del contrato de opción a compra venta, de ocurrir cualquier eventualidad la persona que aparece en los documentos como exclusivo propietario del vehículo debía realizar todos los trámites necesarios, a los fines de hacer efectivo el pago del seguro, con el compromiso de que una vez este en sus manos debía hacerlo llegar a la parte que estuviese la posesión material del vehículo, y en caso de incumplir la mencionada condición o clausula quedaba resuelto o disuelto en todos los términos de la negociación verbal de contrato de opción de compra venta.
En cuanto a la devolución del cheque: Admitió que no le fue realizado el pago del cheque. Pero negó, rechazó y contradijo, de que dicho monto no lo canceló en dinero efectivo, ya que lo entregó en sus manos delante de su esposo y otras personas, como también canceló la cuota subsiguiente en la fecha pautada y a tal efecto giró dos (02) cheques por el monto de: Cinco mil bolívares (5.000,00 bs), cada uno, del cual realizó el debido cobro por la entidad bancaria correspondiente.
En cuanto al robo del camión: lo admitió.
En cuanto a la denuncia ante el instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (indepabis) por el pago del seguro: Negó, rechazó y contradijo, en virtud de que solo le solicitó iniciara los trámites ante el seguro, le entregó la denuncia ante el C.I.C.P.C como ella lo alega y la acompañó hacer el trámite de reporte de vehículo solicitado, dejando claro que la llamaba con un lapso prudencial para que le informara acerca de los trámites ante el seguro y le solicitó suspender los pagos del camión hasta tanto el seguro respondiera lo cual aceptó en su momento delante de testigos, pero su persona nunca fue clara del motivo por el cual no le fue realizado el pago del seguro a todo riesgo del camión objeto de la presente demanda, ni le mostró nada como estaba realizando el trámite y la respuesta del seguro que se la debieron de dar por escrito, ni siquiera le informó si agotó la vía administrativa y jurisdiccional competente incluso consideró y estaba seguro de que ella no realizó efectivamente todos los trámites necesarios para obtener el pago del seguro en virtud de que nunca mostró ningún documento que demostrara sus diligencias y si la llamaba se molestaba y no le informaba nada es por medio de la presente demanda que se enteró que la misma acudió al indepabis en fecha: 17 de enero de 2.011, ya pasado más de cuatro (04) años de que interpuso la denuncia y que otro tramite realizó como buen padre de familia y como compromiso en el contrato bilateral que celebraron ambas partes para obtener el efectivo pago de la póliza de seguro.
En cuanto a la demanda civil por cumplimiento de contrato: Es ilógico pensar que de “buena fe” demando ante el tribunal a la empresa aseguradora ya que ella como única y exclusiva propietaria del vehículo y beneficiaria del seguro es la persona indicada para demandar ya que yo no podía demandar por no ser el titular de la acción por nada más tener una autorización a nombre de mi hermano para circular el camión por todo el territorio nacional, ella siempre me evadía y no respondía mis llamadas y me entere que demando a la empresa aseguradora por la presente demanda que al chequearla por el sistema mi abogado de confianza me informa que la misma esta prescrita por falta de impulso procesal de la demandante quien realizó diligencia en fecha: 04 de marzo de 2.011, solicitando se emplace abogado ad-litem a contestar la demanda siendo acordado por el Juzgado Primero de Municipio en fecha: 11 de abril de 2.011, pero no consignó ni copias fotostática de la demanda, ni aranceles de la citación, pasados cuatro (04) años y siete (07) meses, de total inactividad de su parte finalmente diligencia en fecha: 15 de Octubre de 2.015, es decir, no cumplió con su deber de buen padre de familia de tramitar diligentemente el pago de la póliza del seguro y pretendía por medio de la presente demanda que yo cumpliera un contrato que ella incumplió ya hace varios años, y que no podrá lograr por un tribunal, gracias a su inacción por más de cuatro (04) años y que solo es imputable a su persona por ser ella titular de la acción civil.
En cuanto a la denuncia del comprador ante la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Publico del estado Lara: Negó, rechazó y contradijo, que los hechos ocurrieron como lo alega la demandante, ya que siempre he admitido la negociación que hicimos como una opción a compra verbal, tanto en la Fiscalía Municipal como en el C.I.C.P.C y ante el tribunal, sabiendo la demandante que realice la denuncia ante la fiscalía municipal primera, no como un delito sino como un asunto que necesitaba el órgano conciliador para que permitiera que ambas partes llegáramos a un acuerdo beneficioso, porque si bien es cierto que el vehículo fue robado bajo mi posesión no es menos cierto que ella tenía el compromiso de tramitar el pago ante la empresa aseguradora, situación que no aclaro a mi persona y en todos lados como se negaron a pagarme sin decir cuáles fueron las razones y poder determinar si son imputables a su persona o al seguro y en virtud de que no me atendía las llamadas ni mucho menos personalmente fue la razón por lo que llevé la problemática ante el organismo municipal para llegar a un acuerdo con ella, lo que fue imposible tal como consta en el expediente y no fue como alego que mi pretensión era temeraria y contraria a derecho una vez más tratando de manejar la situación a su favor con sus dichos y no con ningún tipo de documentación.
En cuanto a la retención del vehículo: Es cierto que el mismo fue retenido por la Policía Municipal. En cuanto negó, rechazó y contradijo, que él no mando a colocar ninguna alcabala, ese mismo día igual que varios habitantes de rio claro me fue verificado mi vehículo, en el entendido que fue retenido no solo por las luces de cruce en malas condiciones sino también por no portar ningún documento que acreditara la propiedad del vehículo, lo que firmó el padre de la demandante en la multa en señal de conformidad cuando se le hizo la retención del mismo, quien no portaba documentos en virtud de que siempre han estado en mis manos solo entregue copias simples y una autorización privada para circular por todo el territorio nacional, situación que me fue informada por la ciudadana: Marianella Anzola, hermana de la demandante, y quien me solicito retirara el citado vehículo como legítimo propietario en virtud de que fue informado a su padre que era la persona que debía acudir al estacionamiento municipal y el cual me quede en posesión a manera de que me diera resultas de los tramites que realizó ante el seguro o presionar a la misma para dar resuelto el contrato verbal celebrado. Negó, rechazó y contradijo, de que su persona concertó con los funcionarios el despojo y apropiación de unos documentos y bienes que supuestamente estaban dentro camión en la guantera, lo cual es contradictorio que alegué la demandante la perdida de documentos de la guantera del camión al momento de la retención del vehículo si ella presentó en sus anexos una multa que fue aplicada por no portar los documentos del vehículo entre otras razones y porque si estaban en la “guantera” no lo presentó a los funcionarios de la policía municipal y en cuanto a los supuestos bienes no me fue entregado ninguno de los enumerados por la demandante.
En cuanto a la denuncia realizada ante la fiscalía superior: es cierto que realizó la denuncia por apropiación indebida, así como también es cierto que fue desestimada por el ministerio público quien me hizo la entrega material del vehículo al acreditar la propiedad del mismo y al verificar que los seriales son originales y no aportar la denunciante ningún elemento de interés criminalístico que permitiera probar los hechos alegados en su denuncia solo me presente declare, puse el vehículo a la orden de fiscalía y posteriormente fue entregado a mi persona una vez concluido la investigación penal. Posterior a ello hablaron y decidieron disolver el contrato, quedando a su favor el monto entregado en efectivo y la misma continuara con los trámites para cobrar el seguro a lo que accedió ya que el vehículo se encontraba bajo mi dominio por decisión de la fiscalía del ministerio público, lo que hablaron delante de testigos. Debido a lo anterior expuesto solicito valore el contenido de la presente demanda en virtud de que la demandante no puede pretender que mi persona cumpla con un contrato verbal de opción a compra que nunca se perfecciono por causas imputables a su persona, porque si bien es cierto el vehículo que me dio en opción a compra fue despojado con apenas once (11) días en mi posesión no es menos cierto que una de las condiciones verbales que establecimos es que debían estar asegurados a todo riesgo y es el caso que a pesar de que la ciudadana demandante tenía su carro asegurado nunca me informo las razones por la cual no le cancelo a la empresa aseguradora y que tramites realizó a los fines de obtener el pago, lo más lógico como personas serias y responsables debió notificarme para concertar un solución donde ambos no saliéramos tan perjudicados. Y así mismo solicitó que la presente demanda sea desechada en virtud de que la demandante, valga la redundancia, no cumplió con su obligación de cobrar el seguro y agotar diligentemente las vías administrativas y jurisdiccionales dispuestas en las leyes venezolanas, por lo tanto invoco a tal efecto lo establecido en el artículo 1.167 del código civil venezolano que con todo respeto transcribe textualmente:
Artículo 1.167: en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
El cual es de hacer notar que el contrato verbal realizado aparte de ser bilateral evidentemente estamos en presencia del incumplimiento culposo de la obligación de la demandante de hacer el cobro del seguro por negligencia al no dar el impulso procesal necesario.
En cuanto a la reconvención: Solicito se declare la resolución del mismo con las correspondientes consecuencias legales que acarree de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del código civil venezolano como lo es la reparación de daños y perjuicios, los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Artículo 1.196: la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. el juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Estimando la presente reconvención en el monto de ciento ochenta mil bolívares (180.000,00 bs), equivalente a mil doscientos unidades tributarias (1.200 u.t), calculadas a un valor de ciento cincuenta bolívares (150 bs) cada una, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del código de procedimiento civil y resolución del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la reconvención incoada por la parte demandada reconviniente, el día: 27 de Octubre de 2015, presento ante la unidad de recepción y distribución de documentos (u.r.d.d-civil), el abogado en ejercicio: Francisco J. Gámez T, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 140.957, representante legal y apoderado judicial de la ciudadana: Marielys Milagro Anzola Linares, titular de la cédula de identidad nº v- 14.094.932, escrito de contestación de reconvención, estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente a lo establecido en los artículos 365 y 888 del código de procedimiento civil, procedo a dar contestación a la reconvención de la demanda de la siguiente manera:
De la contradicción en general: rechazó, negó y contradijo, de la manera más categórica y por carecer completamente de fundamentos la reconvención intentada por el demandado, ciudadano: Eugenio Antonio Escalona Martínez, titular de la cédula de identidad N° V- 11.584.384. rechazó, negó y contradijo, la acción cierta de pretender hacer ver insustentada y temerariamente ante el tribunal que la convención realizada se trató de un negado contrato verbal de opción a compra venta, cuando a todas luces se evidencia que realmente fue un inconfundible contrato de compra venta, realizado el mismo de naturaleza verbal.
De la contestación de la reconvención: en cuanto a los hechos; rechazó, negó y contradijo: El termino de los hechos en cuanto a “…opción a compra…” y convengo en los términos expuestos por el demandado reconviniente en el resto de su exposición de estos hechos, tal como se expone en el libelo de la demanda y bajo realización de una compra venta de naturaleza verbal. rechazó, negó y contradijo: lo dicho por el demandado reconviniente sobre el haberle pagado a mi representada en fecha: 03-10-2010 el monto de quince mil bolívares (15.000,00 bs) del cheque que le dio como parte de pago el día de la compra venta, lo cual es completamente falso de toda falsedad y tampoco pagó la deuda adicional que había quedado de treinta y cinco mil bolívares (35.000,00 bs), la cual se le había permitido pagar en tres (03) partes, como acto de buena fe por parte de mi representada. rechazó, negó y contradijo: con respecto a que al pasar un mes del robo del camión Chevrolet Kodiak, placas 45HAAD, año 1997, el 11-10-2010, objeto del ya negado contrato de opción a compra, mi representada le habría cobrado un pago de lo adeudado mediante dos (02) cheques de cinco mil bolívares (5.000,00 bs), cada uno, lo cual, así lo declaro, es falso de toda falsedad. Rechazó, negó y contradijo: Lo referido a que su representada se negó a conversar más con el demandado reconviniente, completamente falso; más bien fue él quien asumió una actitud fraudulenta al no aceptar el robo del camión Chevrolet Kodiak, placas 45HAAD, año 1997, ocurrió estando en poder y abuso y delinquió al apropiarse del camión Ford cargo, placas 25BVAV, año 2006, que me entregó como parte de pago por el camión que le vendí y cuyo robo a mano armada aún no se ha definido en cuanto a los curiosos factores que pudieron haber predominado en ese supuesto hecho delictivo. Rechazó, negó y contradijo: todas las referencias que el demandado reconviniente alude respecto a que no le informe sobre el proceso de impulso de las diligencias para que la compañía aseguradora COPREVIN DE VENEZUELA C.A., pagara el siniestro y dárselo al demandado reconviniente, previo descuento del monto que quedó debiendo y sobre la supuesta negligencia de mi representada con respecto al ataque administrativo y judicial que se le hizo a la empresa para que cancelara el siniestro. Rechazó, negó y contradijo: En relación a una presunta devolución o anulación de la venta que le hice de mi vehículo camión Chevrolet Kodiak, placas 45HAAD, año 1997, luego de la denuncia que hizo en contra de mi representada ante la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público, donde, actuando de manera arbitraria, temeraria, engañosa y fraudulenta actuó tergiversando a su manera los hechos como pretende hacerlo con esta reconvención. Rechazó, negó y contradijo: lo referente a que mi representada converso con él y accedió a disolver el “contrato verbal” delante de testigos y hacer efectiva a favor de mi representada el monto que supuestamente, según lo ha referido reiteradamente, el pago de la empresa aseguradora a mi representada. Rechazó, negó y contradijo: acerca de que en fecha 17-06-2011 recibió llamada telefónica de la ciudadana: MARIANELLA FELICIA ANZOLA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.175.791, informándole que el camión había sido retenido por una comisión policial municipal. Rechazó, negó y contradijo: en cuanto a la retención del padre de mi representada, ciudadano: GUSTAVO PASTOR ANZOLA, cuando circulaba con el camión Ford, cargo, placas 25BVAV, año 2006, obedeció a que el mismo no portaba los documentos originales y que los mismos estaban en poder del demandado reconviniente, lo cual es falso.
Trabada como quedo la controversia en la presente causa el tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos:

Primero: El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral, según la definición de fuente Wikipedia. en nuestro código civil venezolano en el art. 1.133 el contrato se define como: “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar, transmitir o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. los elementos esenciales a la existencia del contrato se encuentran determinados en el artículo 1.141 del código civil, y estos son:1º. Consentimiento de las partes, 2º. objeto que pueda ser materia de contrato y3º. Causa lícita. En cuanto a la terminación de un contrato definiremos aquí las acciones invocadas por las partes del proceso como es el cumplimiento o resolución de un contrato: resolución de los contratos: Es la terminación del mismo en virtud del incumplimiento culposo de uno de los contratantes. El cumplimiento de los contratos: Es decir la consecuencia o prestación convenida en el contrato una vez llegada a perfeccionar su cumplimiento. El contrato deja de existir por haberse perfeccionado ya sea por el tiempo o un acontecimiento. Establece nuestro código civil en los artículos que seguidamente se trascriben lo siguiente:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Artículo 1.160.- los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Artículo 1.167.- en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.168.- en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
Artículo 1.264.- las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Ahora bien, luego de las consideraciones anteriores y por aplicación de los artículos antes citados a los casos de marras, entraremos a establecer las procedencias o no de las acciones invocadas en la presente causa.

Segundo: la parte actora reconvenida demando el cumplimiento de un contrato verbal realizado con el demandado reconviniente en virtud de un contrato de compra venta pactada en los siguientes términos: La parte actora reconvenida vendió al demandado reconviniente un camión de su propiedad con las siguientes características vehículo camión Chevrolet, Kodiak, carga, placa: 45HAAD, año: 1.997, el cual lo pagaría el demandado reconviniente mediante la entrega como parte de pago, de su vehículo camión Ford, cargo, placa: 25BVAV por el equivalente a ciento veinte mil bolívares (120.000,00 bs), y el resto de la operación, la diferencia de sesenta mil bolívares (60.000,00 bs), quedo obligado a pagarlo en los días subsiguientes. Tal negociación mediante la figura de contrato de compra venta verbal, en este orden de idea, observa esta juzgadora que con respecto a la póliza de seguro tanto en el libelo de la demanda como en su reforma, la actora reconvenida solamente expuso que el camión Chevrolet Kodiak placa 45HAAD vendido al comprador Eugenio Antonio Escalona Martínez, tenía una póliza de seguro a todo riesgo por un monto de 180.000,00 con la empresa COPREVIN DE VENEZUELA, C.A., y que a este no le pareció confiable dicha empresa y en virtud de ellos ambas partes tanto su persona como vendedora y el ciudadano Eugenio Antonio Escalona Martínez, como comprador, por petición expresa del segundo, en que cada uno tramitaría en forma inmediata una póliza de seguros con una empresa del ramo de su entera confianza anexando copia fotostática del marcado con la letra “d” que cursa a los folios 31 y 32 de autos que aprecia este tribunal de conformidad con el artículo 1363 del código civil, donde se verifica una renovación de la póliza donde aparece la ciudadana Marielys Milagro Anzola Linares, tomadora del contrato, y como contratante el ciudadano Rafael Antonio Rodríguez, con vigencia 30-03-2010 hasta el 30-03-2011, por la cantidad de 180.000,00 bs.
ahora bien, sucedió conforme a los hechos demostrados en el proceso que en fecha 11-10-2010 el vehículo propiedad de la demandante reconvenida vehículo camión Chevrolet, Kodiak, carga, placa: 45HAAD, año: 1.997, ya en posesión del demandado reconviniente fue robado a las 2:30 a.m. por el túnel los Ocumitos del estado Miranda y siendo pues que la tradición legal de los vehículos objetos de la compra venta no se había materializados formalmente, la demandante reconvenida comienza a realizar los trámites necesarios en vista de que el vehículo no fue recuperado ante la compañía aseguradora para el pago por pérdida total del mismo por cuanto el vehículo estaba a su nombre y por ende, la póliza del seguro también debería estar a su nombre.
Quedo demostrado en el proceso con la prueba documental promovida por la propia actora reconvenida de la copia certificada marcada con la letra a del expediente N° lar-den-000617-2011, emitido por la ciudadana María Alejandra Sandoval, titular de la cédula de identidad N° V-15.983.955. directora de la sala de sustanciación del instituto de defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios indepabis, en la ciudad de caracas en fecha 03-02-2012. el cual riela en copia certificada marcada con la letra “a”, desde el folio 114 al folio 218 de autos, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado se apreció en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, y el artículo 1357 del código civil donde se constató la existencia de un expediente administrativo signado con el N° lar-den-000617-2011, interpuesta por la ciudadana Marielys Milagros Anzola Linares, contra el establecimiento denominado, COPREVIN DE VENEZUELA, C.A., donde denunciaba la irregularidad de un seguro contra todo riesgo, que adquirió para el vehículo de su propiedad clase: camión; uso: carga, tipo: casillero, marca: Chevrolet, modelo: Kodiak, año 1997, color azul y blanco, placa 45HAAD, serial motor: 0vv333244, serial carrocería: 8zcm7h1j0vv333244, el cual previa la revisión del presente expediente administrativo observo quien sentencia lo siguiente:
Riela a los folios 148 al 156 de auto copia certificada del contrato de prestación de servicio por daños propios, donde se lee en la cláusula N° 13 está establecido en caso de camión del propietario, que la enajenación o cambio de propietario del vehículo, deberá notificarse a la empresa auguradora en el plazo de quince (15) días siguientes a partir de la fecha de transferencia de la propiedad que haya sido efectuada, esto a los fines de poder gozar de los derechos derivados de este contrato.
Riela a los folios 167 al 169 de autos, acta levantada con motivo de la comparecencia de las partes del proceso administrativo en fecha 28-03-2011, ante la sala de conciliación y arbitraje del Indepabis Lara, donde la denunciada Coprevin de Venezuela, C.A., representada por Freddy Adolfo Useche Arrieta, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.036.892, alegó que el reclamo por pérdida total fue rechazado por la violación de la cláusula 13 que exime según el contrato, el pago de cualquier siniestro por enajenación del bien asegurado sin la debida participación de la denunciante.
Asimismo del contenido de este expediente administrativo observó quien juzga a los folios 170 y 171 de fecha 29-10-2010 marcado con la letra “B”, instrumento donde se niega la procedencia del reclamo en virtud que verificado de los documentos en el expediente de reclamo, apreciaron que en fecha 25 de marzo del 2009, el contratante le otorga un poder especial a la ciudadana Marielys Milagros Anzola Linares, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.094.932, quien aparece como tomador en el contrato de servicio, asimismo copia del documento de venta autenticado por ante la notaria Quinta de Barquisimeto estado Lara en fecha 13 de Julio del 2010, donde se efectúa la venta del vehículo por parte del ciudadano Jenry Senaido Rodríguez Belier, titular de la cedula de identidad V-4.123.599 a la tomadora del contrato de servicios, este último traspaso no fue notificado de manera oportuna a la compañía, por lo cual se considera dejar sin efecto la reclamación del presente siniestro por enajenación del bien.
Riela a los folios 177 y 178 aclaratoria donde la ciudadana Marielys Milagros Anzola Linares, expuso que para lograr obtener el título de propiedad a su nombre fue realizada la venta por el anterior propietario es decir Jenry Senaido Rodríguez Belier, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.123.599, que precedió al ciudadano Rafael José Rodríguez Corro, porque tránsito terrestre solo acepta dos traspasos de vehículos y por eso se obvió la venta que se hizo al ciudadano Rodríguez Corro.
a los folios 182 y 183 riela documento autenticado por ante la notaría pública quinta de Barquisimeto de fecha 13-07-2010, anotado bajo el nro. 7, tomo 76 de los libros de autenticaciones donde el ciudadano Jenry Senaido Rodríguez Belier, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.123.599, vendió el vehículo descrito a la ciudadana Marielys Milagros Anzola Linares.-
Riela a los folios 184 y 185 documento autenticado por ante la notaria publica tercera de Barquisimeto de fecha 25-03-2009, anotado bajo el nro 49, tomo 398 de los libros de autenticaciones, donde Rafael José Rodríguez Corro, le da poder especial a la ciudadana Marielys Milagros Anzola Linares para tramitar ante las oficinas del I.N.T.T., todo lo relacionado con el vehículo de su propiedad según consta en documento autenticado por ante la notaría pública del municipio peña del estado Yaracuy, en fecha 16-03-2007, bajo el nro 53, tomo 10, clase: camión; uso: carga, tipo: casillero, marca: Chevrolet, modelo: Kodiak, año 1997, color azul y blanco, placa 45haad, serial motor: 0vv333244, serial carrocería: 8zcm7h1j0vv333244.
Seguidamente consta a los folios 186 y 187 documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 16-03-2007, bajo el Nro. 53, tomo 10, donde Jenry Senaido Rodríguez Belier, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.123.599, vendió al ciudadano Rafael José Rodríguez Corro, el referido vehículo arriba descrito y este traspaso no fue notificado a la empresa aseguradora como lo establece el artículo 13 del contrato que riela a los folios 153 al 156 de autos, es decir en un lapso de 15 días siguientes a partir de la fecha de transferencia cuyo documento riela a los folios 217 y 218 de autos, todos contentivos de la copia certificada del expediente administrativo signado con el Nro. LAR-DEN-0617-2011.
En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales examinada que la parte actora reconvenida mal puede dar cumplimiento a su parte del contrato de compra venta verbal, pues ante la eventualidad que se suscitó por el robo del camión de su propiedad que quince días antes había entregado al demandado reconviniente en virtud de la compra venta verbal por ellos pactadas y cuyo trámite legal de tradición no se había materializado, todo ello en virtud de la omisión premeditada por parte de la actora de no participar en el plazo establecido en la cláusula 13 del contrato de la póliza del seguro, la enajenación hecha a su persona por el ciudadano Jenry Senaido Rodríguez Belier, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.123.599, mediante el documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto de fecha 13-07-2010, anotado bajo el Nro. 7, tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, pues el deber ser es que habiendo vendido este último ciudadano Jenry Senaido Rodríguez Belier, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.123.599, el camión Chevrolet Kodiak placa 45HAAD, al ciudadano Rafael José Rodríguez Corro, como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 16-03-2007, bajo el Nro. 53, tomo 10, este último ciudadano Rafael José Rodríguez Corro, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.373.621, es quien hubiese vendido el referido vehículo a la actora reconvenida y esta hubiese adquirido una póliza nueva donde ella apareciera como contratante del seguro contra todo riesgo, y poder así, reclamar el pago del seguro por la cantidad de 180.000,00Bs, para poder cumplir con su parte del contrato de compra verbal, pues ante la pérdida del vehículo en virtud del robo hubiese podido entregar al comprador el equivalente en dinero sin necesidad incluso de que él comprador la denunciara en fecha 13-04-2011, por ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, como quedó demostrado en las pruebas promovidas por el demandado reconviniente a los folios 220 al 223 de autos, expediente Nro. b13-fm1-ts-0150-11 controversia que se abrió al no responder la actora reconvenida por el negocio establecido entre ellos y así se declara.
Establece el artículo 12 del código de procedimiento civil lo siguiente: los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe; al aplicar el artículo que antecede al caso de autos concatenado a lo establecido en los artículos del Código Civil arriba precitados en el particular primero del presente fallo que establecen artículo 1.160; los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; artículo 1.167; en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Artículo 1.168; en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones. Artículo 1.264; las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. el deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención, mal puede esta Juzgadora avalar las pifias detectadas en el presente caso, pues como lo establece los artículos 26, 49 y 257 de muestra Carta Magna, los jueces son responsable de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso de forma trasparente en todo proceso, por lo que forzadamente esta Juzgadora debe declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta verbal entre los ciudadanos Marielys Milagro Anzola Linares, en su carácter de vendedora y el ciudadano Eugenio Antonio Escalona Martínez, en su carácter de comprador en los términos por ellos convenidos es decir, la venta del vehículo camión Chevrolet, Kodiak, carga, placa: 45HAAD, año: 1.997, el cual lo pagaría el demandado reconviniente mediante la entrega como parte de pago, de su vehículo camión Ford, cargo, placa: 25BVAV por el equivalente a Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00Bs) y el resto de la operación, la diferencia de Sesenta Mil Bolívares (60.000,00Bs) que quedó obligado a pagarlo en los días subsiguientes. y así se decide.
Tercero: la parte demandada-reconviniente ciudadano Eugenio Antonio Escalona Martínez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.584.384, en la oportunidad de la contestación de la demanda argumentó en su defensa que negaba, rechazaba y contradecía, lo que alegó la demandante en cuanto al contrato verbal de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, debido a que solo fue una opción a compra venta del vehículo, plenamente descrito en el libelo de la demanda, ya que la venta definitiva del mismo estaba sujeta al cumplimiento del pago definitivo pactado por ambas partes de mutuo acuerdo. Asimismo reconvino a la parte actora por resolución de opción de contrato de compra venta.
En este orden de ideas, y ante la reconvención incoada contra la parte actora por resolución de opción de contrato de compra venta, observa este Tribunal de las propias pruebas producida a los autos por el demandado reconviniente con respecto a la declaración testifical de la ciudadana Daisy Díaz Rivero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.784.594, que riela a los folios 244 al 245, la cual fue apreciada de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil por haber declarado sin contradicción alguna a la primera pregunta sobre si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marielys Anzola y Eugenio Escalona y contestó que sí; en la segunda pregunta sobre si tiene conocimiento de una negociación verbal realizada por los antes mencionados ciudadanos sobre un camión marca Ford, que es objeto de la presente demanda contestó que si la señora Marielys acudió a hacer la negociación al señor Eugenio varias veces; a la tercera pregunta si tiene conocimiento sobre la devolución de un cheque por un monto de. Bs. 15.000,00 de la entidad Bancaria Banesco y si le consta que dicho monto fue entregado en efectivo a la ciudadana Marielys Anzola y porque le consta contestó: que si le consta que la señora Marielys acudió al Banco a cobrar el cheque y el mismo no le fue cancelado porque le faltaba efectivo, llamo al señor Eugenio para notificarle, él le dice que iba al banco a ver qué pasó, luego retira cierta cantidad de dinero efectivo y completa la suma de 15.000,00Bs, para entregárselo a la señora Marielys se citan en la avenida Vargas con 17 y él le entrega el dinero efectivo; a la pregunta cuarta si tenía conocimiento que la ciudadana Marielys Anzola evadía al ciudadano Eugenio Escalona, para darle respuesta en cuanto a los tramites que realizaba ante la empresa de seguros para hacer efectivo el cobro de la póliza a todo riesgo, contestó que sí, el varias veces la llamó y ella no respondía el celular y cuando preguntaba en su casa si estaba nunca estaba; a la pregunta quinta si tenía conocimiento de una denuncia realizada por la ciudadana Marielys Anzola ante fiscalía por apropiación indebida contesto que si que ella lo denunció al señor Eugenio por apropiación indebida y todavía el carro estaba a su nombre y los papeles los tenía el. Ahí la fiscalía decidió devolverle el carro al señor Eugenio y de ahí decidieron disolver el contrato verbal; a la pregunta sexta y de acuerdo a su anterior respuesta que conocimiento tenia de los términos en que decidieron prescindir del contrato verbal realizado por los ciudadanos Eugenio Escalona y Marielys Anzola, contestó ellos decidieron disolver el contrato él se quedaba con su carro y le iba a dejar los 15.000,00Bs de pago en efectivo y dos cheques de 5.000,00Bs cada uno, para que ella hiciera trámites para lo del seguro; a la pregunta séptima sobre si el trámite era que debía la ciudadana Marielys Anzola demandar civilmente a la empresa aseguradora Coprevin de Venezuela C.A, a los fines de hacer efectivo el cobro de la póliza, contestó si ese era el acuerdo, ella era la única que podía hacerlo ya que el camión estaba a su nombre y ella era la beneficiaria del seguro y cuando le pagara el dinero ella se iba a quedar con él. Quedando demostrado por los dichos de su propia testigo que la negociación pactada con la actora reconvenida se trató de un contrato de compra venta y no de una opción de contrato de compra venta. y así se declara.
Asimismo en la denuncia formulada por el demandado reconviniente en contra de la actora reconvenida en fecha 13-04-2011 por ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, como quedó demostrado en las pruebas promovidas por el demandado reconviniente a los folios 220 al 223 de autos expediente Nro. b13-fm1-ts-0150-11, controversia que se abrió al no responder la actora reconvenida por el negocio establecido entre ellos, donde no hizo alusión alguna que se trataba de una opción de compra venta y no de un contrato de compra venta.
Y siendo pues, que no demostró en el proceso la opción de compra venta alegada por el demandado reconviniente en su contestación de la demanda y de la cual reconvino a la actora reconvenida en su resolución de opción de compra venta, y no demostrando los daños y perjuicios fundamentado en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, esta Juzgadora por aplicación igualmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257 que establece que los Jueces son responsable de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso de forma trasparente en todo proceso, debe declarar sin lugar la reconvención de opción de compra venta, en contra de la actora reconvenida ciudadana Marielys Milagro Anzola Linares, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.094.932. Y así se decide.





DISPOSTIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL entre los ciudadanos MARIELYS MILAGRO ANZOLA LINARES, en su carácter de vendedora y el ciudadano EUGENIO ANTONIO ESCALONA MARTINEZ, en su carácter de comprador en los términos por ellos convenidos es decir, la venta del VEHÍCULO CAMIÓN CHEVROLET, KODIAK, CARGA, PLACA: 45HAAD, AÑO: 1.997, el cual lo pagaría el demandado reconviniente mediante la entrega como parte de pago, de su Vehículo CAMIÓN FORD, CARGO, PLACA: 25BVAV por el equivalente a CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,00 Bs) y el resto de la operación, la diferencia de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00Bs) que quedó obligado a pagarlo en los días subsiguientes. SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCION DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por el demando reconviniente ciudadano: EUGENIO ANTONIO ESCALONA MARTINEZ, en contra de la actora reconvenida ciudadana: MARIELYS MILAGRO ANZOLA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.094.932. TERCERO: En consecuencia y por efecto de los particulares PRIMERO Y SEGUNDO del presente dispositivo y de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a ambas partes de proceso por haber resultados vencidos tanto en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO como en la RECONVENCION por RESOLUCION DE OPCION DE COMPRA VENTA, respectivamente. QUINTO: Se ordena notificar a las partes del proceso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
El Secretario Suplente.


Jhonny José Alvarado Hernández


En la misma fecha, siendo las 10:16 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario Suplente.