REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000629
DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ARGENIS MONTESINOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la cédula de identidad nro.: V- 6.576.025.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HENRRIS CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.: V- 5.237.690, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 219.636, de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadano ROGER JAVIER GARCÍA FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad nro.: V- 17.194.901, civilmente hábil.
ABOGADO (A) ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo abogado (a) alguno en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Se inició el presente procedimiento de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada en fecha once (11) de Abril del año en curso, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, intentada por el ciudadano RAFAEL ARGENIS MONTESINOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la cédula de identidad nro.: V- 6.576.025, asistido por el Abogado Henrris Córdoba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.: V- 5.237.690, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 219.636, de este domicilio, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal y a los fines de proveer observa:
-II-
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Señala el demandante, en su escrito que en fecha trece (13) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017) celebro un contrato de compraventa privado con el ciudadano ROGER JAVIER GARCÍA FLORES, haciendo entrega al referido ciudadano de un lote de terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI) cercados de cincuenta (50) rollos de alambre de púas, mil quinientos (1.500) estantillos de madera contentivo de una superficie de catorce (14) hectáreas de tierras en donde existe unas bienhechurías contentivas de una casa de bloques y cemento con siete (07) piezas de bloque de cemento, un tanque para almacenar agua con una superficie de noventa y seis mil (96.000) litros de agua, dos (02) lagunas y acueducto con noventa (90) royos de los cuales son cincuenta (50) royos de cincuenta (50) milímetros y cuarenta (40) royos de cuarenta (40) milímetros que no aparecen en la venta privada en la POBLACIÓN DE BUENA VISTA, del Municipio Iribarren del Estado Lara, que lindera al Norte: Con carretera de asfalto bucaral, al Sur: Carretera de tierra la pi calta, al Este: Tierra de Pompeyo Valera y hacia el Oeste: Carretera Bucaral, la transacción monetaria fue por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: En el acto de la negociación TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) de manos del comprador, según cheque del Banco Exterior N° 69-25374556 por NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.000.000,00), cheque N° 00.25374557 por ONCE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.000.000,00), cheque N° 39.5374558 por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), Cheque N° 41-25374560 por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00), el resto de la transacción serian cancelados en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), para el día quince (15) de Junio de ese año en curso (2017) y CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), para el día quince (15) de Octubre del mismo año (2017). Y en vista de que el ciudadano INCUMPLIÓ con el contrato privado y no cumplió el compromiso que adquirió, es por lo que concurre de acuerdo con los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el Artículo 1.167 del CÓDIGO CIVIL, para DEMANDAR POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, al ciudadano ROGER JAVIER GARCÍA FLORES, y por lo tanto pide al Tribunal la revaloración de dichas bienhechurías para la recuperación de lo contrario que pague los últimos CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), con la devaluación de la moneda y siendo posible que haga la cancelación al precio en que estaba el dólar en ese momento que se encontraba en el mercado a CUARENTA (40) BOLÍVARES EL DÓLAR ($) a partir del quince (15) de Octubre hasta la fecha en que el juicio sea admitido, ya que se niega a cumplir con la responsabilidad que adquirió.
En este sentido, es preciso señalar lo dispuesto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.
Por su parte, el Artículo 186 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario...”.
En este mismo orden, el Artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Por consiguiente, considera esta juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que el terreno sobre el cual se encuentran construidas dichas bienhechurías son terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Por lo antes expuesto es criterio de quien aquí decide, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, a que se contrae la presente acción, corresponde a la “Jurisdicción Especial Agraria”, y en concreto, a cualquier JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia, y señala que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, son los Tribunales de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se declina la competencia.-
SEGUNDO: Se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a los fines de su distribución a los Tribunales Agrarios junto con oficio una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 159°.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. BELÉN BEATRIZ DAN COLMENAREZ.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
JHONNY ALVARADO.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
JHONNY ALVARADO.
B.D//J.A//I.S
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