REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-000524
DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ERNESTO VELASQUEZ COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.445.965.-
APODERADO JUDICIAL: LISETTTE ANUBIS MELENDEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro.69.016.-
DEMANDO: Sociedad Mercantil LUBRIKEN, C.A. inscrita por ante el registro mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 2003, bajo el N° 16 Tomo 64-A, Folio 236, representada por la ciudadana ANA GRACIELA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.374.962.-
APODERADO JUDICIAL: no constituyo apoderado judicial.-
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva).-

-I-
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha 23 de Marzo de 2018, por la Abg. LISETTTE ANUBIS MELENDEZ, actuando como apoderada del ciudadano RAFAEL ERNESTO VELASQUEZ COLMENAREZ, anteriormente identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:

Se desprende del libelo de la demanda que el ciudadano RAFAEL ERNESTO VELASQUEZ COLMENAREZ, pretende el desalojo de un local comercial distinguido con el N° 06, que cuenta con una superficie aproximada de noventa y dos metros cuadrados (92Mts2) y dos (02) oficinas con una superficie aproximada de cuarenta y siete metros con cincuenta metros cuadrados (47,50 Mts2), ubicadas en la planta baja del edificio Centro Comercial Isaac, kilómetro 1 ½ de la Av. las Industrias con calle la Salle al lado de la Aduana Principal Centro Occidental, donde se produce una acumulación de pretensiones o acciones, lo cual está previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien en virtud de que el procedimiento aplicable para el desalojo de locales comerciales es el previsto en la Ley para Ley para La Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y siendo que la referida Ley en su artículo N° 04 excluye su aplicación los inmuebles no destinados para el uso comercial entre ellos las oficinas, aplicándose para este supuesto lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, configurando así una inepta acumulación de pretensiones motivado a la incompatibilidad de estos procedimientos lo que esta juzgadora no puede pasar desapercibido.-
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado del Tribunal).-
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.“
A mayor abundamiento, la Sala mediante sentencia N° 370, de fecha 7 de junio de 2005, caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros contra Charles Dos Santos Paz y otros, estableció sobre la inepta acumulación de dichas pretensiones lo que sigue:
“…En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual ´representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público`…”. (Cursivas de la sentencia, subrayado de la Sala).
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por el ciudadano RAFAEL ERNESTO VELASQUEZ COLMENAREZ, contra la Sociedad Mercantil LUBRIKEN, C.A, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los once (11) días del mes de Abril de 2018. Años 207° y 159°.-
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ

EL SECRETARIO SUPLENTE,


JHONNY ALVARADO

En la misma fecha, siendo las 03:20p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,



JHONNY ALVARADO

BBDC/Jalvarado