REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-002441
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIELA DE JESUS TORREZ GOYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.253.462, de profesión abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 170.051, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA DE FERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-913.647.-
MOTIVO: DESALOJO (vivienda).
(SENTENCIA DEFINITIVA)

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 19 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 27 de septiembre de 2.017, se dictó auto ordenando darle entrada a la demanda, y hacer las anotaciones en los libros correspondientes, asimismo se instó a la parte actora a efectuar la estimación de la demanda tanto en bolívares como en unidades tributarias, siendo subsanado el libelo de demanda en fecha 07 de noviembre de 2.017.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2.017, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera a la audiencia de mediación, y gestionada la práctica de la citación, el alguacil de este despacho consignó resultas dejándose constancia que la demandada se negó a firmar, por lo que a requerimiento de parte se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada por la Secretaría de este Juzgado conforme consta en acta que cursa al folio 64 del expediente.
Llegada la oportunidad el día 28 de febrero de 2.018, se anunció la celebración de la audiencia de mediación de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dejándose constancia que solo compareció la parte actora y visto que no compareció la demandada no hubo lugar a mediación alguna, por lo que se acordó la apertura del lapso para dar contestación a la demanda.

II
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:

“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
En el caso de autos se observa que en fecha 21 de febrero de 2018, la Secretaria de este Despacho dejó constancia que se trasladó a la dirección de autos donde la demandada le recibió la boleta y practico citación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de medicación no compareció la ciudadana MARIA DE FERNANDEZ, en su carácter de parte demandada, comenzando a transcurrir desde esa fecha el lapso para la contestación de la demanda, sin embargo, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso de contestación precluyó el 15 de marzo del corriente año, tal como se evidenció del cómputo efectuado en fecha 06 de abril de 2018, por lo que, encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde ahora verificar el tercer y último requisito que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el desalojo de una vivienda e intenta su demanda de desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble, con fundamento en la ley especial que rige la materia, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente (artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda ), debe tenerse entonces como satisfecho este este requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado observa esta sentenciadora que la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos, acompañó junto al libelo de la demanda y su reforma y promovió durante el lapso probatorio, los siguientes documentos:
1.- Copias simples de la Providencia Administrativa No. 00080 de fecha 07/03/2017 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos que habilita la vía judicial.
2.- Copias simples (folios 05 al 19) de los documentos de venta.
Dichas documentales se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
3.- Copias simples de documentos expedidos por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y boletín de notificación catastral (folios 20 al 28); recibos de pago, y comunicación de prórroga.

Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así quedara establecido en la parte dispositiva del fallo.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA y CON LUGAR la acción de Desalojo intentada por la ciudadana MARIELA DE JESUS TORREZ GOYO contra la ciudadana MARIA DE FERNANDEZ, (ampliamente identificadas en el encabezamiento del fallo). –
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a desalojar y entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble ubicado en la calle 53 entre carreras 13 y 13A, casa No. 13-54, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en 45 metros por terreno ocupado por María Duin de Torres; SUR: en 44,70 metros con terreno ocupado por María Eusebia Gómez; ESTE: en 11 metros con la calle 53 que es su frente y OESTE: en 10.44 metros con terreno ocupado por Omar Hernández.-
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

DJPB/CNV
KP02-V-2017-002441
ASIENTO LIBRO DIARIO: 52