REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2.018)
207º y 159º

ASUNTO: KP02-S-2018-001035

SOLICITANTE: ciudadano JAVIER ENRIQUE CASTILLO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.488.497.-
ABOGADO ASISTENTE: ALBA MONTILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No. 140.816.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

- I -
Se inició la presente solicitud por escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2.018, por Rectificación de partida interpuesta por el ciudadano JAVIER ENRIQUE CASTILLO BARRETO, antes identificado, mediante el cual solicita la rectificación de su acta de nacimiento con respecto a que se declare sentencia definitiva de que su apellido es CASTILLO BARRETO que corresponde por ser hijo de su madre, siendo los apellidos de su madre CASTILLO BARRETO y no DE ECHEVERRIA, como consta en la partida de nacimiento

Junto con la solicitud acompañó los siguientes recaudos:
a) Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del solicitante.-
b) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO GABRIEL ECHEVERRIA y NIDYA JOSEFINA CASTILLO BARRETO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara.-
c) Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante ciudadano JAVIER ENRIQUE CASTILLO BARRETO.-
d) Copia simple del pasaporte del solicitante.-
e) Copia certificada del acta de nacimiento del solicitante, expedida por el Registro Principal del Estado Lara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De la Pretensión Invocada
El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.-

En este orden de ideas es necesario traer a colación lo dispuesto por el artículo 462 del Código Civil, que expresa lo siguiente:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”

Puede deducirse de la norma ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-

La Ley Orgánica del Registro Civil contempla:
“Artículo 77. Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico.”

Asimismo se desprende del contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

Por su parte el Código Civil contempla en el artículo 773 lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el caso de autos se observa que el solicitante pretende a través de esta vía se proceda a rectificar un acta de nacimiento en la cual según sus alegatos existe un supuesto error, solicitando a este despacho sea declarado en sentencia definitiva su apellido como CASTILLO BARRETO, apellidos que corresponden a su madre en virtud de que nunca fue presentado por su padre biológico.

Ahora bien de la revisión realizada a las actas que acompañan la presente solicitud este Tribunal pudo observar que si bien es cierto en el acta de nacimiento a rectificar quedo asentado que fue presentado por la ciudadana NYDIA JOSEFINA CASTILLO DE ECHEVERRIA un niño de nombre JAVIER ENRIQUE, no es menos cierto que de los documentos de identidad consignados junto con el escrito de solicitud se observa que tanto en la copia de la cédula de identidad como en el pasaporte que los apellidos del solicitante son CASTILLO BARRETO, por lo que no verifica este tribunal cual es el error que pretende rectificar en dicha partida de nacimiento, ya que este solicita a este despacho se declare sentencia definitiva donde se deje constancia que sus apellidos son CASTILLO BARRETO, los cuales son sus apellidos según constan en los documentos de identidad consignados.

De lo anterior se puede concluir que el solicitante no demostró de manera fehaciente el error en que se incurrió y que pretende rectificar en el acta de nacimiento, aunado a que la rectificación de un acta sólo puede efectuarse por errores de transcripción, inexactitud u omisión, que no afecten el fondo de la misma, por lo que la presente acción es inadmisible en virtud de las consideraciones explanadas con antelación, y lo ajustado a derecho es que esta Sentenciadora, declare la inadmisibilidad de la solicitud, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
-III-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Acta de nacimiento presentada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE CASTILLO BARRETO, ya identificado en el fallo.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de abril de 2.018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
En esta misma fecha siendo las 02:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV
KP02-S-2018-1035
ASIENTO LIBRO DIARIO: 48