REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2015-000626
SOLICITANTES: ciudadanos BLAS ANDRES GOMEZ PEÑA y GLADYS MARIELA VILLANUEVA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.322.157 y 7.447.839, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARLOS GERMAN YEPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 140.894.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 2.015, por los ciudadanos BLAS ANDRES GOMEZ PEÑA y GLADYS MARIELA VILLANUEVA GARCIA, antes identificados, solicitando el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de marzo de 1.983, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José María Blanco del Municipio Crespo del estado Lara, según consta en acta No. 22 del Libro de Matrimonios del año 1.983; que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Duaca, avenida principal La Cañada, frente a la escuela Gabriela Mistral, casa de color verde con portón ladrillo, de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos “OSWALD ANDRES” y “ANDREILIZ MAIBETH”, y que no adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde el mes de abril del año 2.005, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Consignados como fueron los recaudos solicitados se admitió en fecha 02 de octubre de 2.017, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 07 de marzo del año en curso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 15 de marzo de 2018, compareció la Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público en materia de Familia del estado Lara, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 29 de marzo de 1.983, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José María Blanco del Municipio Crespo del estado Lara, según consta en acta No. 22 del libro de Matrimonios del año 1.983; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos BLAS ANDRES GOMEZ PEÑA y GLADYS MARIELA VILLANUEVA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 7.322.157 y 7.447.839, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraídos por ellos en fecha 29 de marzo de 1.983, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José María Blanco del Municipio Crespo del estado Lara, según consta en acta No. 22 del libro de Matrimonios del año 1.983.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2.018).- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
En esta misma fecha, siendo las 01:46 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV/AHV.-
KP02-F-2015-000626
ASIENTO LIBRO DIARIO: 33
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