REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2010-000787

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MIGUEL RAMON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.887.043.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE IGNACIO GEORGE SOTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.727.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE DIMAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.483.385.-
MOTIVO: DESALOJO.-

I
Se inició la presente acción en fecha 02 de marzo de 2010, por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, por el ciudadano MIGUEL RAMON RAMIREZ.
En fecha 17 de marzo de 2.010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal insta a la parte actora a consignar copia de instrumento fundamental (contrato de arrendamiento) a los fines de la admisión de la demanda, y consignado como fue el recaudo solicitado, se admitió la demanda en fecha 07 de abril de 2.010, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JOSE DIMAS SUAREZ.-
Por diligencia de fecha 13 de abril de 2010, compareció la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue consignada por el alguacil con resultados infructuosos.
A solicitud de parte fue acordada la citación por carteles cuyos ejemplares publicados en prensa fueron consignados, dejándose constancia en fecha 10 de agosto de 2010 por Secretaría el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2010, la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem, cuyo nombramiento recayó en la persona de la Abg. SMAILY ASUAJE BARRIOS, siendo notificada y juramentada en fecha 26/09/2006.-
En fecha 18 de julio de 2.011, se dictó auto mediante el cual este tribunal suspende la causa hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 25 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copia certificada de la documentación original anexada con el libelo de la demanda a los fines de la devolución de los originales, siendo acordado dicho pedimento.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2.016, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa.

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dada la evidente inactividad por parte de los intervinientes en esta causa, este Juzgado revisadas cuidadosamente las actas procesales bajo estudio se infiere que desde el día 04 de agosto de 2011, fecha en la cual se acordó la devolución de los documentos originales, hasta la presente fecha han transcurrido más de 6 años sin que ninguna de las partes haya realizado actos para la resolución de la presente incidencia, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Es preciso señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Así las cosas y en franco acatamiento al deber que tiene el Juez como director del proceso, y siendo que de las actas se desprende que desde el 04 de agosto de 2011, fecha en la cual a solicitud de la parte actora se acordó la devolución de los documentos originales, las partes no realizaron actuación a fin de impulsar del proceso, lo cual no debe pasarse por alto, puesto que con tal actuación se verifica una la falta de interés de las partes de continuar con la presente demanda, y así se precisa.
En consecuencia, con vista a la determinación anterior inevitablemente este Tribunal, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 amos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se deja establecido finalmente.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DESALOJO intentado por el ciudadano MIGUEL RAMON RAMIREZ, contra el ciudadano JOSE DIMAS SUAREZ (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha siendo las 12:42 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA.


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

DPB/CNV/ah
KP02-V-2010-000787
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______