REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO KP02-V-2014-000601
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN JOSE TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.069.215.-
APODERADOS JUDICIALES: ELSY JOSEFINA TERAN SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.319.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOAQUIN SEGUNDO CASTILLO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.302.199.-
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ANDRES ELOY PARRA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.071.-
MOTIVO: DESALOJO.-
I
Se inició la presente acción en fecha 05 de marzo de 2014, por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el sorteo de ley correspondió su conocimiento a este Juzgado, que procedió en fecha 19 de marzo de 2014, a admitir la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
A solicitud de parte fue acordado oficiar a los registros civiles respectivos para que informaran si aparece inserta el acta de defunción del ciudadano JOAQUIN SEGUNDO CASTILLO ALDANA, siendo que se recibió resultas remitiendo copia certificada del acta de defunción.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, se acordó la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y a requerimiento de parte se acordó librar compulsa al heredero conocido y edicto a los desconocidos, cuyos ejemplares debidamente publicados en prensa fueron consignados.
En fecha 08 de diciembre de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación del heredero conocido ciudadano NELSON ENRIQUE CASTILLO ALDANA, librándose la respectiva compulsa y se designó defensor judicial a los herederos desconocidos.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Consta al folio 108 diligencia del alguacil dejando constancia que el ciudadano NELSON CASTILLO se negó a firmar el recibo de citación, por lo que a solicitud de parte se acordó la notificación complementaria prevista en el artículo 218 eiusdem, y la notificación de la defensora judicial designada.
En fecha 07 de julio de 2016, compareció el abogado ANDRES ELOY PARRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelsón Castillo, presentó escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2016, la parte demandada formalizó tacha, siendo que por auto de fecha 08 de agosto de 2016, se desechó el documento tachado por cuanto el demandante no dio contestación a la tacha incidental. Después de esta actuación no se observa actividad alguna en el expediente.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dada la evidente inactividad por parte de los intervinientes en esta causa, este Juzgado revisadas cuidadosamente las actas procesales bajo estudio se infiere que desde el 08 de agosto de 2016 hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes haya realizado actos para la resolución de la presente causa, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Es preciso señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Así las cosas y en franco acatamiento al deber que tiene el Juez como director del proceso, y siendo que de las actas se desprende que desde 08 de agosto de 2016, fecha en la cual se desechó el documento tachado, las partes no realizaron actuación a fin de impulsar del proceso, lo cual no debe pasarse por alto, puesto que con tal actuación se verifica una la falta de interés de las partes de continuar con la presente demanda, y así se precisa.
En consecuencia, con vista a la determinación anterior inevitablemente este Tribunal, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se deja establecido finalmente.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por el ciudadano JUAN JOSE TERAN contra el ciudadano JOAQUIN SEGUNDO CASTILLO ALDANA (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha siendo las 11:23 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA.


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

DPB/CNV
KP02-V-2014-000601
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______