REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2013-003961

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ESCUDERO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 26, tomo 66-A, de fecha 02/08/2011..-
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR BECERRA y EDGAR BECERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 82.188 y 126.031 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil URBAN FEELING ACARIGUA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 27, tomo 10-A, de fecha 19/03/201, representada por la ciudadana María Elena Jiménez García.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: no constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I
Se inició la presente acción en fecha 16 de diciembre de 2013, por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESCUDERO C.A, siendo admitida por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2.014, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil URBAN FEELING ACARIGUA C.A en la persona de su Directora Gerente ciudadana MARIA ELENA JIMENEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.555.616.-
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue debidamente librada.-
En fecha 18 de julio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dada la evidente inactividad por parte de los intervinientes en esta causa, este Juzgado revisadas cuidadosamente las actas procesales bajo estudio se infiere que desde el día 18 de julio de 2016, fecha del abocamiento hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes haya realizado acto alguno, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Es preciso señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Así las cosas y en franco acatamiento al deber que tiene el Juez como director del proceso, y siendo que de las actas se desprende que desde el 18 de julio de 2016, fecha en la que quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, hasta la presente fecha las partes no realizaron actuación a fin de impulsar del proceso, lo cual no debe pasarse por alto, puesto que con tal actuación se verifica una la falta de interés de las partes de continuar con la presente demanda, y así se precisa.
En consecuencia, con vista a la determinación anterior inevitablemente este Tribunal, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se deja establecido finalmente.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ESCUDERO C.A. contra la sociedad mercantil URBAN FEELING ACARIGUA C.A. (plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión).
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

En la misma fecha siendo las 11:18 a. m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA.


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS




DPB/CNV
KP02-V-2013-003961
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______