REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: KP02-S-2018-001233

SOLICITANTE: ciudadanos MILDRED GUTIERREZ ALVAREZ, ANDREA CAROLINA ALDENBURG PONCE y la menor cuya identidad de omite conforme a lo establecido en la Ley, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.749.171 y V- 21.092.725 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.159.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-

-I-
Visto el escrito de solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos presentado por los ciudadanos MILDRED GUTIERREZ ALVAREZ, debidamente asistida por la abogada MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO, ya identificadas, mediante la cual manifestaron que en fecha 11 de octubre de 2017, falleció el ciudadano RAFAEL GERARDO OLDENBURG ARRAIZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, militar de carrera y titular de la cédula de identidad N° V-6.001.694, tal como consta en acta de defunción N° 1378, del año 2.017 expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual cursa en copia certificada al folio cuatro (04) del presente asunto.
Ahora bien este Tribunal estando en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
Del Acta de Defunción del ciudadano RAFAEL GERARDO OLDENBURG ARRAIZ, se desprende que el referido ciudadano, dejó dos (02) hijas la primera de nombre ANDREA CAROLINA ALDENBURG PONCE, mayor de edad y la menor cuya identidad se omite, tal como se desprende de acta de nacimiento cursante al folio cinco (05).
Así las cosas, encontrándose involucrada una niña menor de edad, debe necesariamente este Juzgado analizar el ámbito de competencia de los Tribunales de Municipio. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia, en los que no participen niños, niñas y adolescentes. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:

Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita se desprende claramente que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, el literal K del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y el Adolescente, establece lo siguiente:

Literal “K: Justificativo para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescente.”

Según el artículo expuesto por la citada Ley Especial, se deduce claramente la competencia que se atribuye a los Juzgados de Protección del Niño y el Adolescente, ello con la finalidad de brindar una protección especial y garantizar el interés del menor.
En el presente caso, el Tribunal comprueba que según el acta de nacimiento cursante al folio cinco (05) del presente expediente, existe una menor de edad involucrada en la presente solicitud, y por tanto, no es este órgano jurisdiccional, el competente para conocer la petición planteada.
En virtud de los argumentos anteriores, esta Juzgadora considera que la presente solicitud debe ser conocida por un Tribunal de Protección del Niño y el Adolescentes, por cuanto, el Tribunal no es competente funcionalmente para conocer y decidir la misma, razón por la cual, DECLINA la competencia ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
-II-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR RAZON A LA MATERIA para conocer de la presente solicitud y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resulte asignado, previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes. Remítase la presente causa, mediante oficio, a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de esta Circunscripción Judicial.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de abril de 2018. Años 207° y 159°.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

En esta misma fecha siendo las 12:08 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

DPB/CNV/AHV
KP02-S-2018-001233
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______