REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-001536
PARTE DEMANDANTE: ciudadano OSCAR ENRIQUE MARTINEZ ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.565.028.-
APODERADOS JUDICIALES: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.954.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BODEGON EL MANA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 2015, bajo el No. 31, tomo 184-A.
APODERADO JUDICIAL: ASUNCION DE JESUS SULBARAN PEREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.872.-
MOTIVO: DESALOJO. (Local comercial).-
I
Con vista al escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2018, por el abogado ASUNCION DE JESUS SULBARAN PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, mediante el cual opone la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Dispone el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral en la forma siguiente: …2° Las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco (05) días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión…”
En el caso de autos se evidencia que cursa a los folios 99 al 107 escrito de subsanación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, entre cuyos alegatos señala que la demandada confunde legitimación a la causa con falta de capacidad. Que la contraparte pretende hacer ver que el hecho por demás negado de falta de la titularidad del derecho de propiedad del bien inmueble arrendado. El hecho de no ser propietario del bien inmueble no le resta capacidad de obrar en juicio por sí mismo o a través de apoderados, ya que esta capacidad de ejercicio puede estar limitada de manera temporal o definitiva o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos), limitaciones estas que no fueron invocadas por la demandada.
Alega que la demanda fue interpuesta por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MARTINEZ AZUAJE, quien es la persona que aparece suscribiendo el contrato de arrendamiento, documento fundamental de la demanda, como arrendador del inmueble y está debidamente asistido en el proceso, por lo que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal no debe prosperar.
Por otra parte indica que el inmueble arrendado es propiedad de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO VALLE HONDO C.A. empresa cuya capital accionario es propiedad total y absoluta del ciudadano OSCAR ENRIQUE MARTINEZ AZUAJE.
Consta al folio 108 escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demanda, el cual se transcribe parcialmente:
“…paso a considerar, que en el escrito presentado por la parte demandante…no existe la intención de demostrar la cualidad jurídica del propietario, para poder arrendar, vale decir ni en el contrato de arrendamiento, (el cual nunca lo quiso autenticar, violando flagrantemente el artículo 13 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial), ni en la demanda, se demuestra la cualidad para poder arrendar…puesto que el daño irreparable causado a mi representada es cuantioso…”
En este sentido considera esta Juzgadora traer a colación lo establecido en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil, expediente No. 2008-000569 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que señala:
“…Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, Exp. N° 2001-000132, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo…”
Conforme a la jurisprudencia antes transcrita y por cuanto del escrito presentado por la parte actora se evidencia que subsana voluntariamente la cuestión previa alegada, y siendo que lo expuesto por la parte demandada no realiza objeciones razonadas, esta Juzgadora considera subsanada la cuestión previa, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso se advierte que comenzará a transcurrir el lapso de contestación, y así de decide.-
Por todas lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Subsanada la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 159°.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA.
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha siendo las 03:19 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA.
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
DPB/CNV
KP02-V-2017-0001536
ASIENTO LIBRO DIARIO: 52
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