REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-S-2018-000815

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: ciudadana: NUBIA ROSA LÁZARO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábiles, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.790.857.

Abogado Asistente de la Solicitante: ciudadano: DICTER DAVID MORLÉS MORLÉS, inscrito en el IPSA bajo el N° 212.983.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

INICIO
En fecha: 12/03/2018, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud y anexos por motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, interpuesta por la ciudadana: NUBIA ROSA LÁZARO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábiles, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.790.857 debidamente asistida por el abogado DICTER DAVID MORLÉS MORLÉS, inscrito en el IPSA bajo el N° 212.983, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 13/03/2018 y se da por recibido.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud presentada en fecha 12/03/2018, por la ciudadana: NUBIA ROSA LÁZARO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábiles, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.790.857 debidamente asistida por el abogado DICTER DAVID MORLÉS MORLÉS, inscrito en el IPSA bajo el N° 212.983 quien alego lo siguiente:
Arguyo que acudió ante este Tribunal a los fines de solicitar por ante la rectificación de acta de nacimiento de su hijo NELSON JOSÉ GODOY LAZARO, inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Concepción, acta N° 3478, que por error involuntario en el acta de nacimiento anteriormente descrita se coloco la nacionalidad del padre JOSE EVANGELISTA GODOY, COLOMBIANA, cuando en realidad es nacionalidad VENEZOLANA, se omitió el numero de cedula de identidad cuando es V- 5.497.821 y se omitió la nacionalidad de la madre NUBIA ROSA LÁZARO PEÑARANDA que es de nacionalidad COLOMBIANA, por tal motivo y así pidió se tenga y rectifique a la brevedad posible.

En este sentido establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El derecho constitucional de acción previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción.

Por su parte el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Articulo 140. Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno.

En efecto aun cuando el texto del artículo 26 de la Carta Magna, se insiste, en recoger el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimidad), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación este que en doctrina se denomina sustitución procesal –no es más que el mecanismo que permite la existencia de una parte procesal que, obrando en nombre de interés propios en el proceso, ejercita un derecho material ajeno- (distinta de la sucesión de partes, en la que si se sustituye el titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria se encuentra en la acción oblicua o subrogatoria (ex art. 1.278 Código Civil), pero debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal.

Ahora bien, observa este operador de justicia que la presente solicitud es intentada por la ciudadana NUBIA ROSA LAZARO DE RODRÍGUEZ, ya identificada y quien pretende la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo NELSON JOSÉ GODOY LAZARA quien es mayor de edad, por cuanto de su partida de nacimiento anexa a la solicitud se desprende que nació el día 12/02/1982, por lo que al tratarse de una rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano NELSON JOSÉ GODOY LAZARA, a quien dicho rectificación afectaría, mal pudiera comparecer la ciudadana NUBIA ROSA LAZARO DE RODRÍGUEZ, a solicitar la rectificación de una partida de nacimiento distinta a la de su persona lo que hace llevar a este Tribunal a concluir que la persona legitimada para solicitar dicha corrección seria en todo caso el ciudadano NELSON JOSÉ GODOY LAZARA, titular del acta de nacimiento a rectificar y no a la ciudadana NUBIA ROSA LAZARO DE RODRÍGUEZ, tal como lo pretende hacer en esta solicitud a título personal, siendo este un acto exclusivamente de la persona directamente afectada por lo que considera quien aquí decide que la presente solicitud de rectificación de acta de registro civil deberá declararse inadmisible. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud por motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, solicitada por la ciudadana NUBIA ROSA LÁZARO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábiles, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.790.857, asistida por el abogado DICTER DAVID MORLÉS MORLÉS, inscrito en el IPSA bajo el N° 212.983.; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de de Abril de año dos mil dieciocho (2018).
AÑOS: 207° de la Independencia Y 159 de la Federación.
El Juez

Abg. Ernesto Jatniel Yépez Polanco
La Secretaria Temporal

Abg. Arvenis Soirée Pinto Noguera

En la misma fecha siendo las (12:03 P.M.) se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.-

La Sec. Temp.