REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, Treinta de Abril de dos mil dieciocho
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2018-000164

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

INTERVINIENTE (S): Ciudadanos: MARISOL PITA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.308.253 e inscrita en el IPSA bajo el N° 104.201, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALFREDO SPORTIELLO COPPOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.456.201, contra la ciudadana GINA MAR FALCÓN ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.137.174.

MOTIVO: DIVORCIO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO

En fecha: 09/03/2018, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, escrito de solicitud por motivo de DIVORCIO, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 12/03/2018, siendo presentada por LA ciudadanos: MARISOL PITA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.308.253 e inscrita en el IPSA bajo el N° 104.201, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO SPORTIELLO COPPOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.456.201, contra la ciudadana GINA MAR FALCÓN ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.137.174.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción fue interpuesta por la ciudadana MARISOL PITA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.308.253 e inscrita en el IPSA bajo el N° 104.201, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO SPORTIELLO COPPOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.456.201, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 31 de febrero del 2018, quedado inserto bajo el N° 40, tomo 33 del folio 120 al 122 de los libros llevados por dicha notaria, en tal sentido corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la representación ejercida por la apoderada judicial de autos a los fines de determinar la admisibilidad o no de la presente acción, ateles fines se hacen las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 191 del Código Civil lo siguiente:

“Articulo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ello. (…)”

Por su parte la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/06/2006, en sentencia N° 0901, expediente N° 05-889, dejo asentado lo siguiente:

“(…) En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. (…)”

En el caso de narras, se presenta la abogada MARISOL PITA ANDRADE, inscrita en el IPSA bajo el N° 104.201 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO SPORTIELLO COPPOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.456.201, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 31 de febrero del 2018, quedado inserto bajo el N° 40, tomo 33 del folio 120 al 122 de los libros llevados por dicha notaria, del cual se desprende que: “(…) Confiere PODER JUDICIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la Abogada MARISOL PITA ANDRADE, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el IPREABOGADO bajo el Nro. 104.201, para que me represente, defienda y mantenga mis derechos e intereses legales y Judiciales, en tal sentido, podrá intentar y contestar cualquier tipo de demandas; (…)”, en tal sentido, estando en presencia de una acción de Divorcio la cual corresponde exclusivamente a los cónyuges, al ser intentada mediante apoderado judicial en dicho poder debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio y no a través de un poder amplio y suficiente con facultades en cualquier tipo de demandas aunado al hecho de que en dicho poder no se desprende claramente la voluntad del cónyuge de ejercer la presente acción de divorcio, y no habiendo la parte accionante consignado poder especial que lo faculte para intentar la presente acción de divorcio, le es forzoso a este Tribunal aplicando lo contenido en el articulo y jurisprudencia parcialmente transcritos declarar INADMISIBLE la presente acción por motivo de Divorcio, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el presente asunto por motivo de DIVORCIO, presentada por la ciudadana: MARISOL PITA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.308.253 e inscrita en el IPSA bajo el N° 104.201, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO SPORTIELLO COPPOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.456.201, contra la ciudadana GINA MAR FALCÓN ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.137.174.-

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (30/04/2018).
AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ARVENIS SOIRÉE PINTO NOGUERA.

En la misma fecha siendo las (02:21 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Sect.Temp.

EJYP/aspn
Exp. Nro. KP02-F-2018-000164