REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-002346

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos: SEVERINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.915.847, asistido por los abogados, CESAR ARNALDO JIMÉNEZ y FREDERICK RENÉ COURI MENDOZA, inscritos en el IPSA bajo los números N° 12.713 y 90.263 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana: LUCIRYS ELIZABETH ÁLVAREZ FANEITTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.398.855.

MOTIVO: DESALOJO (vivienda principal)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reposición)

INICIO

En fecha: 11/08/2017, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (vivienda principal), interpuesta por el ciudadanos: SEVERINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.915.847, asistido por los abogados, CESAR ARNALDO JIMÉNEZ y FREDERICK RENÉ COURI MENDOZA, inscritos en el IPSA bajo los números N° 12.713 y 90.263 respectivamente, en contra de la ciudadana: LUCIRYS ELIZABETH ÁLVAREZ FANEITTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.398.855, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 15/08/2017 y se da por recibido.-
I

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto este Tribunal observa que vencido el lapso previsto en el último aparte del artículo 108 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, el cual establece que “(…). El demando podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuaran en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.” observando este Tribunal que estando dentro del lapso de promoción de pruebas contenidas en el ultimo aparte del articulo parcialmente trascrito la parte demandada no ejerció su derecho de promover pruebas algunas por lo que correspondía computar el lapso para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes, atendiendo a la confesión presunta conforme al primer aparte del mismo artículo “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviere pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicaran los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, atentamente a la confesión presunta.(…).”, y no el lapso contenido en el articulo 112 eiudem como erróneamente fue aperturado en el caso de narras, dado los efectos de los artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y 108 del Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda. Así se declara.-

En consecuencia y conforme lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. . .” Asimismo, el Artículo 15 eiusdem, reza “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades. . .” Y al Artículo 206 ibidem, que es del tenor siguiente: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso, se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y en concordancia, a lo establecido en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen rango constitucional el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es por lo que este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE DEJAR TRANSCURRIR EL LAPSO DE CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY para dictar sentencia de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda. Por lo que es forzoso para este Juzgador declarar nula las actuaciones cursantes a los folio 88 y 89 del presente asunto, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de DOS MIL DIECIOCHO.
AÑOS: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ARVENIS SOIRÉE PINTO NOGUERA


En la misma fecha siendo las (02:55 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Sec. Temp.