REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000246
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: Ciudadanos: JORGE LUIS GRANDA CASTILLO y MILDRED LORENA TERAN DE GRANDA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.602.334 y V-10.770.390, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA ANGELICA LOPEZ BAYONA, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 177.144.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 04/04/2018, los ciudadanos: JORGE LUIS GRANDA CASTILLO y MILDRED LORENA TERAN DE GRANDA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.602.334 y V-10.770.390, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA ANGELICA LOPEZ BAYONA, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 177.144; presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 16-02-1991, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual consta en acta N° 20, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho. Que durante la unión procrearon tres (03) hijos, de nombres: MARIANGEL, LUIS DANIEL y DANIELA BRICETT y no adquirieron bienes a liquidar. Que desde el inicio de la relación fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Rafael Caldera, avenida 12, segunda etapa, Barquisimeto, Estado Lara.-

Por auto de fecha 06-04-2018, es admitida la presente solicitud y se le libró boleta a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico y en fecha 08-04-2018, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de citación correspondiente a la representación fiscal, a quien citó el día 09-04-2018.- En fecha 13/04/2018, compareció la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público y emitió opinión favorable, este tribunal observa.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Original del Acta de Matrimonio N° 20, del año 1991, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: JORGE LUIS GRANDA CASTILLO y MILDRED LORENA TERAN DE GRANDA, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
b) Copia simple de la partida de nacimiento N° 560, folio número 142 frente, de fecha de presentación 31 de Enero del año 1.996, de: MARIANGEL.-
c) Copia simple de la partida de nacimiento N° 2045, folio número 32 vto, de fecha de presentación 20 de julio del año 1994, de: LUIS DANIEL.-
d) Copia simple de la partida de nacimiento N° 756, folio 379 vto, del año 1.992, de: DANIELA BRICETT.-

MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JORGE LUIS GRANDA CASTILLO y MILDRED LORENA TERAN DE GRANDA anteriormente identificados.

Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de Abril del año DOS MIL DIECIOCHO (17/04/2018) Años: 207° y 159°.
El Juez,

Abg. Ernesto Yépez Polanco
La Secretaria Temporal,

Abg. Arvenis Pinto
Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha.-
La Sec. Temp.
EYP/AP/1.-