REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000698
PARTE DEMANDANTE: Abogado Zalg Abi Hassan, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.585, titular de la cédula de identidad Nº 7.305.001, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Sonia Coromoto Farnataro Gómez, titular de la cédula de identidad N° 4.379.716.
PARTE DEMANDADA: ciudadana Ho Zhen Yan Jim, titular de la cédula de identidad N° 14.787.082.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Visto el libelo de demanda recibido por este Tribunal en fecha 25/04/2018, el cual fue presentado por el abogado Zalg Abi Hassan, quien actúa como representación judicial de la parte actora, mediante el cual demanda a la ciudadana Ho Zhen Yan Jim, por desalojo de un local comercial ubicado en la Carrera 23 entre calles 32 y 33, Barquisimeto estado Lara, basando tal pretensión en un contrato privado marcado con la letra “B” el cual cursa a los folios 09 al 11.
Al respecto, este Tribunal a fin de resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el Ordinal 6° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En cuanto a los instrumentos privados, el artículo 1.368 del Código Civil establece lo siguiente:
El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratase de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel, y, además, por dos testigos. (Resaltado del Tribunal)
Por su parte el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “La Prueba y su Técnica”, expresa: “Con el documento privado pueden probarse todos aquellos actos o contratos que por disposición de la ley no requieran ser extendidos en papel sellado aunque no se hayan satisfecho los impuestos correspondientes a los timbres fiscales (artículo 1.370 del Código Civil).
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, se observa que la parte accionante trae a estrados su pretensión de desalojo de local comercial, arguyendo que la arrendataria, -quien funge como demandada en la presente causa-, se obligó a cumplir con un contrato, señalando que la misma ha incumplido con las clausulas séptima, octava y decima del referido, fundamentando la demanda en un instrumento privado del cual se desprende que no se encuentra suscrito o firmado por la arrendataria, (aquí demandada), el cual carece de valor probatorio, al no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley y al contrariar palmariamente la obligación impuesta por la norma in comento, que exige al demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse, ab-initio la verosimilitud del derecho reclamado; en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide conforme con las normas antes señaladas, en concordancia con el artículo 341, declarar INADMISIBLE la presente acción. Y así se decide.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Emilia Rodríguez
MSLP/
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