REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-S-2017-006633

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: Héctor Enrique Carrera y Herliz Johanna Arismendi Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.878.595 y 10.841.024, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Beatriz Vento, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 229.873.


MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL (Amistosa)

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

INICIO

En fecha: 29-11-2017, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud y anexos por motivo de PARTICIÓN AMISTOSA, interpuesta por los ciudadanos: Héctor Enrique Carrera y Herliz Johanna Arismendi Rodríguez, debidamente asistidos por la abogada Beatriz Vento, todos previamente identificados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. Civil del estado Lara, en fecha 25-01-2018 se da por recibido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud presentada por los ciudadanos antes nombrados, quienes alegaron que en fecha veintitrés (23) de enero del año 2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante sentencia de divorcio disolvió el vinculo conyugal que los unía, actuaciones todas llevadas a cabo en el asunto signado bajo el N° KP02-F-2014-001140, tal como se evidencia de la Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio marcada con la letra “a” se anexa al escrito libelar.

En consecuencia, visto que tienen la absoluta disposición de realizar la liquidación y partición de mutuo y amistoso acuerdo en los términos señalados en el escrito libelar, haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflicto, que constituye un principio rector en esta materia especial, manifestando que de manera amistosa, voluntaria e irrevocable han decidido adjudicar los bienes muebles e inmuebles que adquirieron durante su unión conyugal identificados en su escrito, solicitando la homologación de tal acuerdo voluntario de liquidación y partición de la comunidad conyugal.

En ese sentido, resulta oportuno señalar que el proceso jurisdiccional, doctrinal y jurisprudencialmente, se ha concebido como el conjunto de actos preestablecidos por el legislador, a través de una secuencia y estructura lógica según el cual el Juez, las partes y los terceros que eventualmente puedan intervenir en él, deben adecuar su actuación para hacer valer su voluntad manifestada en el acto respectivo. Este, tiene como fin ulterior la justicia, según lo dispone el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por esa razón, le está vedado a dichos sujetos adoptar una forma no prevista en la Ley para hacer valer la voluntad que emana del sujeto autor del acto procesal respectivo.

En este orden de ideas, se tiene que en el proceso judicial, existen (en materia civil) dos formas de procesos: el contencioso y el gracioso. El primero se tramita, salvo la existencia de un procedimiento especial, por el procedimiento residual ordinario; el segundo, es de carácter no contencioso, es decir, no existe contienda interpartes donde ellas puedan plantear algún conflicto, ya que de hacerlo, procede el sobreseimiento conforme lo dispone el Artículo 901 del Código de procedimiento Civil.

Así pues, en el presente caso, se observa que las partes pretenden acudir a este Tribunal para que en un proceso no contencioso liquidar de mutuo acuerdo la comunidad de gananciales que se formó durante su unión conyugal. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señalo:

“…Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad, presenta desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado…”

Por otra parte, el maestro Duque Sánchez, ha señalado:

“…Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”


Así, es necesario apuntar que la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

Ahora bien, la mencionada norma, establece la figura de la partición amistosa, en el sentido de que lo dispuesto en el capítulo de la partición judicial, no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición y sólo en el caso de que entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales. Ello no quiere decir que las partes ad initio se presenten voluntariamente ante el Juez con una partición amigable para que luego el juez la homologue, como si fuese una transacción, la cual lógicamente tiene que dar lugar a los requisitos establecidos para la procedencia de la misma.

En efecto, la institución de la transacción puede diferenciarse, en judicial o extrajudicial, según el acto jurídico que se realice en el proceso, con inmediación del juez o fuera de él.
En la transacción extrajudicial puede suceder que dos personas tengan una controversia, decidan poner fin a la misma mediante una transacción, la presentan ante una notaría para una autenticación y nunca más se habla de éstas diferencias. En cambio en la judicial pueden suscitarse las siguientes situaciones: a) Pendiente un juicio entre dos personas, éstas se ponen de acuerdo y fuera del proceso llegan a una transacción, autenticada ante la notaría, la incorporan al expediente para que el juez, previa solicitud, le imparta la correspondiente homologación. b) Asimismo ocurre que las partes motus propio (sin exhortación de nadie) deciden poner fin al juicio, mediante transacción en las actas del propio expediente, con igual petición de homologación. Lo que no se puede pretender es llevar a juicio una transacción extrajudicial, sin que exista un procedimiento pendiente, con la finalidad de precaver un litigio eventual, exigiendo la homologación de la misma, cuando por tratarse de un contrato se puede llevar a cabo a través de la notaría o el registro correspondiente, lo mismo sucede con las particiones amistosas o extrajudiciales.

De acuerdo con los argumentos expuestos por la doctrina, en este tipo de partición (amigable o extrajudicial), no se requiere intervención del órgano jurisdiccional para la celebración del acuerdo de partición aludido, sino que como tal partición amistosa esta tiene que elaborarse mediante un contrato, el cual, debidamente suscrito por las partes habilitadas para ello, debe registrarse para que obtenga plena validez frente a terceros, como bien lo ha enseñado la doctrina y nuestra jurisprudencia, por lo que, no siendo necesaria la intervención del Tribunal en casos como el presente, mal puede solicitarse homologación alguna del pretendido acuerdo de partición amigable y extrajudicial de comunidad, lo que a juicio de quien aquí decide, determina la improcedencia de la solicitud de aprobación y homologación de dicha partición, por cuanto los solicitantes tiene abierto los órganos registrales para darle efecto frente a terceros a la misma, por tratarse de un acuerdo con características de contrato. En consecuencia, le es forzoso a esta juzgadora declarar Improcedente la solicitud de partición amistosa interpuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente solicitud por motivo de PARTICIÓN (amigable o extrajudicial), solicitada por los ciudadanos Héctor Enrique Carrera y Herliz Johanna Arismendi Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.878.595 y 10.841.024, respectivamente, asistidos por la abogada Beatriz Vento, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 229.873; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco días del mes de abril de año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° y 159°
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARIANI SELENA LINARES PERAZA.
LA SECRETARIA ACCDIENTAL,


ABG. MARIA EMILIA RODRIGUEZ
En la misma fecha siendo las 02:02 P.M., se dictó y publico la sentencia.
La Sec. Acc.,

MSLP/yo