REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KN01-X-2018-000003
PARTE ACCIONANTE: Abogada Karen Camargo, titular de la cédula de identidad N° 12.244.089, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.229, actuando como apoderada judicial de la ciudadana María Yamileth Pérez Aranguren, titular de la cédula de identidad N° 11.267.776, quien funge como parte demandada en el asunto principal.
Motivo: Amparo sobrevenido
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2018, en el asunto KP02-V-2016-000748, que cursa ante este Tribunal, la abogada Karen Camargo, antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, según poder consignado que riela en autos, interpuso acción de amparo sobrevenido, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El querellante, recurre a esta vía de amparo a objeto de cuestionar unos presuntos actos lesivos incurridos en el citado expediente el cual cursa ante este Juzgado, los cuales calificó como violatorios al debido proceso y a la defensa, que alteran el orden público procesal, arguyendo que existe un proceso por nulidad de contrato de arrendamiento cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, signado con el N° KP02-V-2016-2589, y que el mismo constituye una cuestión prejudicial al no ser decidido dentro de la oportunidad legal, así como también indicó que en referido existe una medida innominada solicitada el cual podría decidirse a favor de su representada.
Manifestó que el referido contrato el cual pretende su nulidad, versa sobre el local comercial objeto de la pretensión de desalojo que cursa en este Tribunal en el asunto KP02-V-2016-000748, el cual fue decidido por este Despacho en fecha 17 de marzo de 2017, cuya sentencia fue recurrida la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara en fecha 21 de julio de 2017, en virtud de haber quedado firme la misma se encuentra en fase de ejecución de acuerdo al auto de fecha 23/03/2018.
Apuntó que la ejecución de dicha sentencia podría causar daño irreparable a su representada, así como a los empleados que laboran en dicho local y a la comunidad donde se encuentra el mismo, por lo que –a su decir- se debe esperar la sentencia de la causa que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia a los fines de evitar vulneración al estado de derecho en la presente causa y de los derechos constitucionales, por lo que solicita sea suspendida de forma inmediata la ejecución de la sentencia. Fundamentó su pretensión contra el auto de ejecución forzosa de sentencia en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, de acuerdo a lo explanado por el accionante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presenta acción de amparo “sobrevenido”; en tal sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia de Sala Constitucional, de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, el cual regula la competencia en materia de amparo sobrevenido se estableció que:
“Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada…”
En cuanto al Amparo Sobrevenido, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1192 de fecha 03 de noviembre de 2016, estableció:
“… conviene destacar que la acción de amparo sobrevenido ha sido entendida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal como una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto procesal, surgidos en el transcurso de la causa principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 88 del 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño).
En ese sentido, de acuerdo a los criterios antes indicados, se establece que corresponde a esta Juzgadora decidir sobre la presente acción de amparo sobrevenido propuesta.
PRIMERO
Ahora bien, en cuanto a las condiciones de inadmisibilidad, el amparo sobrevenido como subtipo de la acción de amparo tiene su fundamento teórico y por vía de consecuencia práctico en lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto, el mismo señala lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
Omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (Resaltado añadido)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Ello así, las características del amparo sobrevenido, han sido resumidos por la Sala Constitucional de la siguiente forma: 1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis; 2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia; 3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso; 4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional. (Vid. Sent. Cit. Nº 88, caso: Ventura Viamonte Cedeño).
Ahora bien, entiende quien aquí decide que la parte recurrente pretende, mediante la interposición del amparo sobrevenido la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2017, la cual fue confirmada por por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara en fecha 21 de julio de 2017, y, en virtud de haber quedado firme la misma se encuentra en fase de ejecución de acuerdo al auto de fecha 23/03/2018; aunado a ello, y por vía de consecuencia, que no se ejecute la misma, tal como fue ordenado en el dispositivo de ambas sentencias, y corolario a ello, se tenga como vigente tal medida cautelar de amparo, mientras no exista sentencia definitiva firme sobre el fondo del asunto relativo a nulidad de contrato que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado.
Ahora bien, esta sentenciadora no constata que la lesión que aduce la parte recurrente se haya verificado –de forma sobrevenida- en un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis; por ende, siendo que, la presunta lesión que denuncia la parte recurrente, no deviene en forma sobrevenida del decurso de un proceso, resulta inconciliable la materialización de alguna actuación que lesionen sus derechos constitucionales, y por ende, del cual pueda invocarse el mandamiento del amparo sobrevenido.
Igualmente, es oportuno apuntar que durante lo largo del proceso tanto en esta Instancia como en la Alzada, la aquí accionante pudo recurrir a otras vías o medios procesales para atacar tales actuaciones, siendo imperioso recalcar que la fase ejecutiva en los procesos de cognición pasa a ser jurisdicción voluntaria, por lo que la misma no se paraliza salvo los casos establecidos en los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo la recurrente -en todo caso- optar por lo establecido en el artículo 533 eiusdem y no por el amparo sobrevenido, supuesto este que claramente faculta al juez de instancia a resolver sobre la situación planteada.
Todo ello, aunado a que los hechos presuntamente generadores de violación de los derechos constitucionales de la hoy demandante en amparo, fue con ocasión a una sentencia que se encuentra definitivamente firme, transcurriendo un lapso que supera con creces los seis meses a que se refiere la norma antes señalada, por lo que se encuentra vencido y por vía de consecuencia existe un consentimiento tácito.
En consecuencia, siendo que la presente acción constitucional de amparo sobrevenido, no llena las condiciones para declarar su admisibilidad tal y como fuera evidenciado ut supra, resulta forzoso declarar inadmisible la misma. Así se declara.
DECISION
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a tenor de lo previsto en el artículo 6 numerales 4° y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la pretensión postulada por la Abogada Karen Camargo, titular de la cédula de identidad N° 12.244.089, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.229, actuando como apoderada judicial de la ciudadana María Yamileth Pérez Aranguren, titular de la cédula de identidad N° 11.267.776, quien funge como parte demandada en el asunto principal N° KP02-V-2016-748.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza LA SECRETARIA ACC.,
Abg. María Emilia Rodríguez
MSLP/
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 12:44 P.m.
La Sec.,
|