REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KN01-X-2017-000006
Notificadas como se encuentran las partes del abocamiento de la suscrita Juez, y transcurridas las prerrogativas establecidas en el auto de fecha 23 de febrero de 2018; de la revisión exhaustiva las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 09 de agosto de 2017 se ordenó la apertura del presente cuaderno de tacha, y en fecha 05 de octubre de 2017 se dictó auto en el que se ordenó la apertura “del lapso de promoción y evacuación de pruebas de acuerdo a las reglas del juicio ordinario”, siendo que, para la sustanciación de tacha incidental debe dársele estricto cumplimiento a las reglas especiales que rigen ese tipo de procedimiento, conforme lo establece en el Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se verifica que se omitió ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo indispensable en este tipo de juicios su llamamiento, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 132 en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 14 del artículo 442 eiusdem, que establece:

El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda. (Destacado añadido)

Así, resulta imperioso traer a estrados lo establecido en la referida norma que expresa lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)

Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)… (Resaltado del Tribunal)

En ese mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido diáfano en su doctrina al censurar todo tipo de subversión procesal, aportando para este proceso a manera de ilustración, la decisión N° 2 del 6 de junio de 2002, caso Banco Caroní, Banco Universal, C.A. contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros, expediente N° 2001-396, que estableció lo siguiente:
“...Por otra parte, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:
“La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.

Corolario a lo antes expuesto, esta juzgadora en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, y consecuentemente a los fines de sanear el presente proceso, ordena la reposición de la presente causa, al estado emitir pronunciamiento sobre la admisión de la incidencia de tacha de acuerdo a lo establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión.

En consecuencia se declara la nulidad del auto de fecha 05 de octubre de 2017, así como las actuaciones posteriores a este. Así se decide.

En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,

Abg. María Emilia Rodríguez



MSLP/