REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-002417
PARTE DEMANDANTE: Abogada Linda Jacqueline Mendoza Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 7.364.798, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.781 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos WILLIAM ALBERTO MENDOZA SÁNCHEZ y MARÍA DEL PILAR MORAL DE PEDRO DE MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.244.879 y E-318.180, respectivamente; la segunda con documento nacional de identidad Nº 17.700.875.
PARTE DEMANDADA: NELSON ALBERTO CRUZ ESTEVES; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.418.726.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Jerry Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.310
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión por desalojo de vivienda intentado por la representación judicial de la parte actora, plenamente identificada, indicando que en fecha 01 de mayo de 2011 se arrendó a través de la inmobiliaria Inversiones Inmobiliarias Lara, C.A. (INMOLARA C.A.) un apartamento ubicado en Residencias Club Hípico Las Trinitarias, Piso 12, Torre C-2, Apartamento N° 12-4 en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual le pertenece a sus representados según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 17/02/1982, bajo el N° 26 folios 1 al 4, Tomo 9, Protocolo Primero, al ciudadano Nelson Alberto Cruz, apuntando que en el referido contrato se estableció que la duración del mismo era de un año no prorrogable, además que el cánon de arrendamiento en ese momento y para ese año se estableció en la cantidad de 3.333,34 Bs. mensuales los cuales debían ser pagados puntualmente dentro de los primeros cuatro días del mes.
Manifestó que la parte demandada no cumplió con ello, por cuanto solo canceló el primer año y posterior a eso se ha negado a pagar sin ninguna justificación, que el contrato reza que su incumplimiento daría por vencido el mismo, pudiendo pedir la inmediata desocupación del inmueble con los consecuentes daños y perjuicios; indicó que el inmueble fue recibido por el arrendatario en excelentes condiciones de sanidad y habitabilidad por lo que de igual forma debe ser devuelto, siendo por cuenta del arrendatario el pago de todos los servicios públicos existentes en el inmueble. Que el arrendatario “aquí demandado” se comprometió a cumplir con la normativa dispuesta por la junta de condominio, lo cual incumplió; que se acordó que el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las obligaciones que asumía el contrato daría derecho al arrendador (demandante) de pedir la desocupación del inmueble y la resolución al pago de los cánones de arrendamiento y los honorarios de abogados.
Indicó como segundo punto de los hechos, que al principio el ciudadano Nelson Alberto Cruz cumplía regularmente con sus obligaciones, pero que al vencerse el contrato se negó a entregar el inmueble como se había estipulado en el referido contrato, que igualmente dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, que aunado a ello, surgió la necesidad imperiosa de ocupar dicho inmueble, especificando los motivos de ello; aludiendo que esas son las dos causas por las cuales interpone su pretensión. Manifiesta que el referido ciudadano adeuda 64 meses consecutivos de cánones de arrendamiento a razón de 3.333,34 Bs mensuales más sus respectivos ajustes inflacionarios, totalizando por tal concepto la suma de 2.440.000,24 Bs.
Que luego de agotar la conciliación a fin de lograr la entrega del inmueble por la vía administrativa, según providencia de fecha 29 de marzo de 2017 bajo el Nº DDE-988-00180, procede a demandar “en principio la desocupación y desalojo del inmueble, el pago de la deuda por incumplimiento del pago de arrendamiento y con el consecuente derecho de reclamar la resolución o rescisión del contrato, la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, los costos judiciales y extrajudiciales y los honorarios de abogados”, indicando que tales pedimentos pretende hacer valer mediante la presente acción.
Fundamentó su pretensión en los Artículos 91 numerales 1, 2, 5 y 92 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; 1.133, 1.134 del Código Civil Venezolano.
En fecha 11 de octubre de 2017, se admitió demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2017, el alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación firmada por la parte demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2017, se abrió el acto a fin de llevar a cabo la audiencia de mediación a que hace referencia el artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual fue prolongada conforme el articulo 104 eiusdem por cuanto el demandado no compareció a dicha audiencia.
En fecha 10 de enero de 2018, se abrió el acto a fin de llevar a cabo la referida audiencia de mediación, la cual fue prolongada nuevamente por solicitud de ambas partes a fin de llegar a un posible acuerdo.
En fecha 24 de enero de 2018, tuvo lugar audiencia de mediación y por cuanto la parte demandada no compareció a la misma, se dejó constancia en el acta que la causa continuaría su curso de Ley.
En fecha 26 de febrero de 2018, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que se abrió el lapso probatorio, que tampoco fue aprovechado por dicha parte, conforme se estableció en auto de fecha 19/03/2018, verificándose también que en esa oportunidad la parte actora no consignó escrito de pruebas, advirtiéndose a las partes que se computaría el lapso previsto en el artículo 108 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal observa:
PRIMERO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.
La Confesión Ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso quedó comprobado que habiendo quedada citada la parte demandada, en fecha 06/12/2017, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de ésta a dar contestación a la demanda, siendo el último día para hacerlo el 20/02/2018; y por cuanto durante el lapso de pruebas dicha parte tampoco promovió prueba alguna, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicados, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y así se establece.
SEGUNDO
En cuanto al segundo requisito, el cual es examinar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho, se observa que en el presente caso, la actora constituyó fundamento para peticionar el desalojo de vivienda en copia simple tanto del contrato privado que corre inserto al expediente como de la providencia administrativa expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda los cuales fueron acompañados con el escrito libelar.
Así, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, estableció que una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991), criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano. Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
En el presente caso, quien aquí decide realiza tales reflexiones por cuanto, muy a pesar que la parte demandada no hace mención alguna al respecto, en virtud de no haber dado contestación a la demanda, considera oportuno además, pronunciarse sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda. En ese sentido, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2017-000591, de fecha 14 de diciembre de 2017:
Ahora bien, en el sub iudice, el juez de alzada declaró sin lugar la presente acción fundamentándose en que la parte actora no logró demostrar a través de pruebas fehacientes sus argumentos; indicando asimismo que “…mal podía la parte actora intentar probar la existencia de un contrato de la magnitud y naturaleza del que dice haber convenido con la demandada, en documentos consignados en copia fotostática simple que además ni llevan la firma de algún representante de su contraparte…”.
En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Omissis…
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
En el sub iudice, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en Cumaná, erró al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado los instrumentos fundamentales, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece.
Ahora bien, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… (Resaltado añadido)
Al hilo de las precedentes consideraciones, en plena armonía con las posiciones jurisprudenciales parcialmente reproducidas, las cuales esta juzgadora acoge conforme el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que la parte demandante no acompañó al libelo de demanda el original del contrato de arrendamiento celebrado de manera privada así como tampoco la copia certificada de la providencia administrativa previa a la demanda, los cuales se constituyen como instrumentos fundamentales de la pretensión, sino que fueron presentados con el libelo en copia fotostática simple, sin excepcionarse conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que fueron consignados posteriormente, en fecha 29 de enero de 2018; por lo que a tenor de lo antes señalado, esta esta juzgadora considera que la pretensión del demandante es contraria a derecho conforme a la norma previamente señalada en concordancia con el ordinal 6° del articulo 340 eiusdem y a los criterios antes transcritos; con lo cual no se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 ibidem para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta no puede prosperar y debe ser declarada inadmisible de manera sobrevenida, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de DESALOJO DE VIVIENDA intentada por la abogada LINDA JACQUELINE MENDOZA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos William Alberto Mendoza Sánchez y María del Pilar Moral de Pedro de Mendoza, contra el ciudadano NELSON ALBERTO CRUZ ESTEVES, previamente identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Accidental,
Abg. María Emilia Rodríguez
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:43 p.m.
La Secretaria Acc.,
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