REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º


ASUNTO: KP02-V-2017-000648

PARTE ACTORA: RAMON EDUARDO FONSECA RIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.308.315, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.805, actuando en nombre propio.

PARTE DEMANDADA: IBRAHIM ANTONIO QUERALES LADINO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.380.246, de este domicilio.

INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Sentencia Definitiva

Se inicia el presente proceso de cobro de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado Ramón Fonseca antes identificado, a través de libelo de demanda en el cual manifiesta que asistió al ciudadano Ibrahim Querales, ya identificado, en la interposición de un recurso por abstención o carencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Centro Occidental según expediente N° KP02-N-2016-000016, reseñado el motivo de la interposición del mismo. Que dicho recurso fue declarado con lugar en sentencia de fecha 17 de octubre de 2016.
Indicó que el hoy demandado, le confirió poder apud-acta en fecha 02 de febrero de 20169, para que continuara tramitando tal recurso, realizando responsablemente una serie de actuaciones procesales en defensa de sus derechos e intereses, desempeñando su labor de forma oportuna y esmerada, durante aproximadamente diez meses. Que en virtud que su labor como profesional ha causado honorarios los cuales el ciudadano Ibrahim Querales se ha negado a pagar de forma amigable, estimó sus actuaciones en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) y procedió a detallar las mismas de la siguiente manera:
1) Redacción del escrito contentivo del recurso por abstención o carencia y asistencia al acto de su interposición, Bs. 200.000,00.
2) Diligencia consignando poder apud-acta en fecha 02/02/2016, B. 50.000,00.
3) Diligencia de fecha 17/02/2016 solicitando citación del Síndico Procurador Municipal de Iribarren, del Presidente del Concejo Municipal de Iribarren y Notificación del alcalde de ese mismo Municipio, Bs. 50.000,00.
4) Asistencia a la audiencia oral y pública, de fecha 12/07/2016, Bs. 100.000,00.
5) Redacción y consignación de escrito de promoción de pruebas de fecha 12/07/2016, Bs. 100.000,00.
6) Diligencia de fecha 29/07/2016, consignando copia del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión, Bs. 50.000,00.
7) Diligencia de fecha 31/10/2016, solicitando se ordenara la ejecución del fallo y se fijara lapso para cumplimiento voluntario, Bs. 50.000,00.
Finalmente, demanda al ciudadano Ibrahim Querales, para que le pague o a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,00 Bs.), por concepto de honorarios profesionales causados en el juicio anteriormente descrito y solicita se sirva admitir la demanda, sustanciarla conforme a derecho, fundamentando tal pretensión en los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados y del artículo 22 de su Reglamento.
En fecha 29 de marzo de 2017, se admitió la demanda.
En fecha 07 de junio de 2017, compareció el alguacil del Juzgado y consignó boleta de intimación de la parte demandada sin firmar, por cuanto el mismo se negó a hacerlo.
En fecha 10 de agosto de 2017, la secretaria dejó constancia de haber fijado boleta de citación complementaria conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2017, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación ni a ejercer el derecho a retasa.
En fecha 25 de enero de 2018, se dictó auto en el que se advirtió que a partir del día de despacho siguiente al 18/01/2018, se reanudó la causa en la apertura de la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2018, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, constando la consignación de las mismas en fecha 09/03/2018.
En fecha 05 de abril de 2018, se dictó auto en el que se señaló que vencida como se encontraba la articulación probatoria así como las prerrogativas de Ley con relación al abocamiento, se advirtió que se dictaría sentencia conforme el artículo 607 de la norma adjetiva civil.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Desde el punto de vista legislativo, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el derecho que tiene el Abogado al cobro de honorarios profesionales, en los siguientes términos:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.”
Éste derecho es tal, que ha sido reconocido por la Jurisprudencia patria, que aun cuando se pretenda que el Abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece; así, en Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, con ocasión a la causa de Intimación de Honorarios seguida por el ciudadano Luís Ramón Marcano a la empresa C.A. Dayco de Construcciones, expresó:
“Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.
Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.
Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara…”

Ahora bien, en cuanto a lo que significa el término “honorarios”, Bello L. Humberto (1984) en su “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial Los Medanos, Caracas-Venezuela, los define se la manera siguiente:
“Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal.” (pág. 109)
Sobre el procedimiento aplicable, resulta imperativo señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110)…”
En ese sentido, como quiera que la parte demandada de autos, a pesar de haber quedado intimada de acuerdo al auto de fecha 10 de agosto de 2017, no dio contestación a la demanda, así como tampoco se acogió al derecho de retasa, igualmente, no promovió prueba alguna que le favoreciere, ni trajo a los autos ninguna demostración de otra circunstancia que diera al traste con la pretensión del actor, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas. Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria. Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Al hilo con las precedentes consideraciones, concluye quien aquí decide que siendo que la parte demandada, como anteriormente se indicó, en la fase probatoria no trajo a los autos ningún medio que le favoreciera, de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, y, la parte accionante demostró haber llevado a cabo las actuaciones judiciales realizadas, consignando copia certificada del asunto N° KP02-N-2016-000016, llevado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Centro Occidental, las cuales cursan a los folios 03 al 55, por no haber sido refutado su valor probatorio, se tiene como fidedignas, conforme lo dispone el artículo 112 del Código adjetivo, en razón de lo cual, por lo que resulta evidente el derecho por parte del abogado intimante al cobro de honorarios profesionales, y en consecuencia debe ser condenada la demandada al pago intimado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HA LUGAR EN DERECHO la pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el ciudadano RAMON EDUARDO FONSECA RIERA, en contra del ciudadano IBRAHIM ANTONIO QUERALES LADINO.
En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa a pagar a la parte demandante la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,00 Bs.), por concepto de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales causadas en el asunto N° KP02-N-2016-000016.
Por cuanto la parte accionante no solicitó la indexación o corrección monetaria y la parte demandada no se acogió al derecho de retasa, el Tribunal no emite pronunciamiento al respecto.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme a los reiterados criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. María Emilia Rodríguez

MSLP/
Seguidamente se publicó en su fecha siendo las 9:30 a.m.
La Sec.,