REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-000131
Demandante: SOCIEDAD CIVIL INVERSORA 3137, C.A.

Apoderado de la Parte Demandante: Abogado ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.025.

Demandado: Sociedad Mercantil CORPORACION AUROGRAPHIC C.A., representada por el ciudadano IVAN DIOVANY VARELA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.560.134.

Apoderado de la Parte Demandada: Abogados GILBERTO LEON ALVAREZ Y RAMON RAY RIVERO MUJICA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 42.165 y 131.310 respectivamente.

MOTIVO: Desalojo de Local Comercial (Declinatoria de Competencia)

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada en fecha 04/04/2018 la cual cursa a los folios 72 al 73 del expediente, así como la determinación de la competencia del Tribunal para emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la misma, al respecto, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito de contestación se observa que fue interpuesta reconvención por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, la cual fue estimada en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.360.000,00) que equivale a 11.200,00 U.T.
Con respecto a la noción y la admisibilidad o inadmisibilidad de la reconvención, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2011-000288, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, caso Ana Teresa Celis De Palazzi y Alberto José Palazzi Octavio contra Clínica El Ávila C.A., en sentencia N° RC.00151 del 12 de marzo de 2012, señalo:
“…la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal.
Así mismo, esta Sala ha dicho, que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales de inadmisibilidad obligatoriamente deben entenderse concatenadas con el artículo 341 del mismo Código, de acuerdo al cual presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; pues se trata de una demanda solo acumulada a la principal por obra de mutua petición.”

Del criterio jurisprudencial antes citado, se puede concluir que una vez presentada la reconvención, el ser esta una acción autónoma y diferente a la intentada por el actor, esta debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el juez deberá verificar que la misma no incurra en las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, causales que obligatoriamente deben entenderse concatenadas con las previstas en el artículo 341eiusdem, de acuerdo al cual, se observará que la reconvención no sea contraria al orden público, a las buenas costumbre, o a algunas disposición expresa de la Ley, por tratarse de una demanda diferente, sólo acumulada a la principal por obra de la mutua petición, y en la cual debe ser estimada su cuantía.
En cuanto a la función jurisdiccional, todos los Tribunales tienen su litación en razón a su competencia, la cual se determina en base al territorio, la materia y la cuantía; esta última debe entenderse como el valor de la demanda, es decir; el interés económico inmediato que se persigue con ella.
Ahora bien, siendo la reconvención una acción destinada a ingresar al proceso iniciado por el actor, la pretensión que persigue la parte demandada, y por ello es conocida la reconvención por la doctrina, como una acción autónoma distinta a aquella que dio inicio al juicio, por lo que, el Tribunal ante el cual se interpone debe verificar si ella no trasgrede el límite de su jurisdicción, para lo cual, debe observar las reglas que determina la competencia para conocer de la mutua pretensión que llega a su conocimiento.
En este sentido el Legislador patrio en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, comprende la excepción a la determinación de la competencia en razón de la cuantía que la parte demandada reconviniente estime; al establecer lo siguiente:

“Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.”

Al hilo de las precedentes consideraciones, y de acuerdo a la estimación de la cuantía efectuada por la parte demandada en su escrito de reconvención, resulta imperioso traer a estrados lo establecido en la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, estableció lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”.

Del contenido de la Resolución recién citada, es evidente que la competencia establecida para los Tribunales de Municipio corresponde conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y por cuanto la parte demandada reconviniente estimó el valor de la acción en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.360.000,00) que equivale a 11.200,00 U.T., este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para continuar conociendo de la presente acción en razón de la cuantía, siendo competente para ello, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a la U.R.D.D. Civil, a fin de que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente acción.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de abril del dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Accidental,

Abg. María Emilia Rodríguez
En la misma fecha siendo las 12:50 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
MSLP/mfqa
La Sec Acc.,