REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : KP02-F-2017-000899
DEMANDANTE: ROGER ANTONIO PIÑA PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.883.402.
ABOGADO ASISTENTE DE PARTE ACTORA : GILSY YULIMAR RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.605.
DEMANDADO: ALEIDA ZEYENNY ESCALONA RIVERO: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.272.105.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
Vista la pretensión intentada por el ciudadano: ROGER ANTONIO PIÑA PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.883.402, asistido por la abogada, GILSY YULIMAR RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.605, contra la ciudadana: ALEIDA ZEYENNY ESCALONA RIVERO: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.272.105, y de la revisión exhaustiva del presente expediente, le corresponde a este Juzgador analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En tal sentido, se evidencia claramente que desde el día 23-10-2017, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha la parte actora no ha impulso la citación de la demandada, aun cuando el Fiscal del Ministerio Publico señalo en su escrito que se abstiene de opinar hasta tanto no conste en autos la citación de la demandada y la preclusión del lapso de tres días de despacho para la constatación, y por cuanto han transcurrido más de treinta días sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley; por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267, ordinal 1° la cual es la perención breve, de nuestro legislador adjetivo civil, por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIONDE LA INSTANCIA, en la presente causa. Y así se decide.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada, sellada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 159°.
La Juez Suplente,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Emilia Rodríguez
Seguidamente se publicó siendo las 10:40 a.m.
La Sec.
MSLP/yo
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