REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-003381
PARTE DEMANDANTE: SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.731.949, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº 173.586.
PARTE DEMANDADA: HERNÁN JOSÉ HERNÁNDEZ VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.859.701.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por el ciudadano Sandro Bladimir Suarez Escalona contra el ciudadano Hernán José Hernández Villa, antes plenamente identificados.
En fecha 20 de diciembre de 2017, este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 15 de febrero de 2018, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Hernán Hernández.
En fecha 20 de marzo de 2018, la suscriptora de este fallo se aboco al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez temporal de este Juzgado.
En fecha 02 de abril de 2018, se dejó constancia que el día 19/03/2018, venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Asimismo, se advirtió que desde dicha fecha inclusive se computaría el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2018 se agregaron las pruebas de la parte actora.
En fecha 27 de abril de 2018, el Tribunal dictó auto en que se señaló que la parte demandada no promovió pruebas, por lo que anuló auto de fecha 24/04/2018 y se fijó lapso de ocho días de despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
Arguye la parte demandante que en fecha 03 de agosto de 2017, firmó un documento privado con el ciudadano Hernán Hernández, antes identificado, en el que el referido cedió los derechos y acciones de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: PLACAS: KBB37V; MARCA: Toyota; MODELO: Corolla 1.6 M/T; AÑO: 2002; COLOR: Verde; USO: Particular; SERVICIO: Privado; CAPACIDAD: 5 puestos; SERIAL DE MOTOR: 4AJ224558; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB122023577 (el cual no porta por ser removido durante un robo que sufrió dicho vehículo; el mismo fue entregado en plena propiedad en fecha 26/02/2004 por el Tribunal Penal de Control de Barquisimeto-Lara, según Exp. KP01-S-2003-012285,), según Certificado de Registro de Vehículo N° 77718044, Código 8XA53AEB122023577-1-1, de fecha 09 de enero de 2003, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Que el vehículo fue valorado en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00 Bs), por encontrarse fuera de funcionamiento, con detalles de mecánica en general, es decir, no operativo.
Apuntó que el vehículo antes descrito debió ser entregado en tres días, por el ciudadano Hernán Hernández, y que el referido ciudadano no hecho la entrega del mismo, así como también se ha negado a realizar el documento autenticado correspondiente.
Fundamentó su pretensión en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandada:
El Tribunal observa, que la parte demandada encontrándose a derecho, no dio contestación a la demanda, así como tampoco consignó prueba alguna para desvirtuar lo alegado por el actor.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal observa:
PRIMERO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.
Resulta claro que la norma adjetiva invocada, exige la concurrencia de los siguientes supuestos para que proceda la Confesión Ficta: 1) Que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado; 2) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca; y 3) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
Así las cosas, resulta necesario verificar si la parte demandada, está incursa en el supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta en el presente caso.
En lo atinente al primer y segundo supuesto determinado en la norma antes transcrita, queda comprobado que habiendo quedada citada la parte demandada, en fecha 15 de febrero de 2018, según informe del aguacil de este Tribunal, mediante el cual, consignó recibo de boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ya identificado, quedando a derecho para negar o reconocer el instrumento privado en la contestación de la demanda, alegar, contradecir y en general, hacer todo cuanto creyere conducente en defensa de sus derechos e intereses, y tal como se indicó en la narrativa del presente fallo, el mismo no hizo uso de tales derechos otorgados por la Ley para defenderse o desvirtuar lo alegado por el actor, siendo el último día para hacerlo el 19/03/2018; igualmente, durante el lapso probatorio, dicha parte tampoco trajo a los autos prueba alguna que le favoreciere, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora, por lo que se deben considerar cumplidos el primer y segundo requisito indicados, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y así se establece.
SEGUNDO
En cuanto al tercer requisito, el cual es examinar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho, se observa que en el presente caso, la pretensión del actor, es que se reconozca la firma estampada y el contenido del documento privado, de fecha 03/08/2017, cursante al folio 12. En ese sentido, es oportuno traer a estrados lo preceptuado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
En ese orden de ideas, el artículo 444 ibídem establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
La norma citada, es clara al señalar, que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella, deberá manifestar formalmente si la reconoce o la niega, en la oportunidad procesal correspondiente, y que el silencio de la parte dará por reconocido el instrumento; en el caso de marras, siendo instaurada la demanda por vía principal, correspondía a la parte demandada, negar o reconocer el instrumento privado objeto de la pretensión en la contestación de la demanda, observándose que tal instrumento privado suscrito en fecha 03 de agosto de 2017, relativo a “cesión de derechos y acciones”, cursante al folio 12 del expediente, no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código civil venezolano.
Así, a tenor de lo antes señalado, esta juzgadora considera que de acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar, así como los motivos de hecho y derecho explanados en el mismo, la pretensión del demandante no es contraria a derecho, con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por la norma adjetiva civil para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por el abogado SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, actuando en su propio nombre contra el ciudadano HERNÁN JOSÉ HERNÁNDEZ VILLA, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se declara formalmente reconocido en su contenido y firma el documento privado relativo a “cesión de derechos y acciones”, suscrito en fecha 03 de agosto de 2017, entre los ciudadanos Sandro Bladimir Suarez Escalona y Hernán José Hernández Villa, cursante al folio 12 del expediente.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Accidental,
Abg. María Emilia Rodríguez
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:16 a.m.
La Secretaria Acc.,
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