REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

Asunto: KP02-V-2016-000583
Parte Demandante: Janusz Szymon Pawlik Bronna y Victor Jose Pawlik, titulares de las cédula de identidad N° E-81.230.424 y V-23.947.252, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la parte actora: Raúl Duque y Luis Zerpa, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 113.771 y 17.334, respectivamente.

Parte demandada: Héctor Medina y María Velásquez, titulares de las cédula de identidad N° 9.269.242 y 7.424.026 respectivamente.

MOTIVO: Desalojo (Vivienda)
Sentencia Interlocutoria (Reposición)

Visto el escrito de fecha 22/02/2018, así como diligencia complementaria de esa misma fecha, ambos presentados por la ciudadana María Isidra Velásquez Paredes, en su carácter de co-demandada, asistida por la abogada Fanny Martínez, Inpreabogado N° 279.091, en el cual solicita –entre otras cosas- la reposición de la causa, alegando en tal solicitud que fue vulnerado el derecho a la defensa de los demandados y el debido proceso, y pide que “se admita nuevamente la demanda y se ordene la citación o en su defecto en que se fije nuevamente audiencia de mediación”; al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, en cuanto al primer argumento señalado “a que se admita nuevamente la demanda y se cite a los demandados”, este Tribunal advierte que muy a pesar que la actora incurrió en el error de señalar en su escrito de reforma el primer apellido de la co-demandada aquí diligenciante como “Vásquez”, y así fue admitido por el Tribunal que inicialmente conoció de la causa, no es menos cierto que al haberse hecho presente en fecha 20 de abril de 2017 la ciudadana María Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 7.424.026 la misma afirmó su interés en el presente asunto, y en virtud de no haberse alegado tal circunstancia en la oportunidad correspondiente, así como tampoco fue opuesta como una cuestión previa por ninguno de los demandados de autos, aunado al hecho que se verifica del escrito libelar que el número de cédula señalado en el mismo coincide con de las diversas actuaciones realizadas por la referida ciudadana, se deduce que efectivamente la misma es parte en el presente asunto y funge como co-demandada, por lo que se entiende subsanado tal error. En segundo término, resultaría inoficioso retrotraer la causa al estado de admisión y posterior citación al verificarse que en el presente asunto ambos demandados se encuentran a derecho, siendo necesario advertir que la reposición debe ser declarada cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Con relación al segundo argumento “que se fije nuevamente audiencia de mediación”, al respecto, quien aquí decide considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. El el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuera el caso.
(…)
De acuerdo a la norma antes invocada, y de la lectura y estudio del expediente se observa que efectivamente luego de haberse tenido por citada a la parte demandada, quedó asentado por acta de fecha 20 de abril de 2017 que una vez constara en autos la designación de un defensor público comenzaría a “transcurrir el lapso de emplazamiento para tener lugar la audiencia de mediación”, sin fijarse por auto expreso -una vez constó en el expediente diligencia de la defensa publica-, el día y la hora para llevar a cabo la celebración de la audiencia de mediación, creándose así una incertidumbre procesal.
En virtud de lo antes expuesto, se hace necesario traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)… (Resaltado del Tribunal)

Así, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido diáfano en su doctrina al censurar todo tipo de subversión procesal, aportando para este proceso a manera de ilustración, la decisión N° 2 del 6 de junio de 2002, caso Banco Caroní, Banco Universal, C.A. contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros, expediente N° 2001-396, que estableció lo siguiente:
“...Por otra parte, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:
“La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.

En ese sentido, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y al constatarse que al no ser sustanciado el procedimiento en sintonía con los preceptos establecidos, se infringió las formalidades establecidas por la Ley, así como también se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, es por lo que en pleno apego al criterio establecido por la citada Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora ordena Reponer la presente causa al estado de fijar oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación; ello en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, y consecuentemente a los fines de sanear el presente proceso.
Corolario a ello, se declara nulo el acto de fecha 02 de junio de 2017, así como todas las actuaciones posteriores a este. Así se establece.
Finalmente, se hace imperioso exigir a la co-demandada María Isidra Velásquez Paredes, que manifieste al Tribunal si continuará con la asistencia de la Defensa Pública designada o si desiste de ésta, en virtud de las diligencias en la que se hace asistir por un abogado privado.
En consecuencia una vez quede firme la presente decisión, se fijará en auto expreso el día y la hora para que tenga lugar la audiencia de medicación a que hace referencia el artículo de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se advierte que no se hace necesario la notificación de las partes por encontrarse a derecho.
La Juez Suplente,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,

Abg. María Emilia Rodríguez
MSLP/