REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, veinticinco de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
RESOLUCION Nº: PJ0252018000080
ASUNTO: FP02-S-2018-000736

Vista la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita por la ciudadana NORIS RAMONA ARTEAGA DE CONNERS, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-8.906.205, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio, SALVADOR GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.910; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud observa:

Que el presente asunto versa sobre una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, mediante la cual se pretende que este Tribunal declare a la ciudadana NORIS RAMONA ARTEAGA DE CONNERS, como Única y Universal Heredera de su hijo ANDRÉS ELOY COLMENARES ARTEAGA, fallecido ab intestato en fecha 20 de enero de 2018, como se evidencia en el escrito de la presente solicitud.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2018 a los fines de iniciar el procedimiento, el tribunal instó a la parte solicitante a: 1) Consignar en copias certificadas las actas de nacimiento y defunción del De Cujus ANDRÉS ELOY COLMENARES ARTEAGA. 2) Indicar cuál es la situación del ciudadano ANDRÉS COLMENARES ARRIAGA, padre del De Cujus, si está vivo o fallecido. Si vive, deberá incluirlo en el escrito de solicitud; si está fallecido, consignar el Acta de Defunción; fijando un lapso de CINCO (05) DÍAS de despacho siguientes para que la ciudadana NORIS RAMONA ARTEAGA DE CONNERS diera cumplimiento a lo requerido. Precluido el lapso fijado, de las actas que conforman el presente asunto se observa que la parte solicitante no procedió a subsanar lo indicado por este despacho.-

Ahora bien, establecen los artículos 340, numeral 6º y 341, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
(bis)
Numeral 6º: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Art. 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la buena disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Igualmente, establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:

Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. (Subrayado del Tribunal).


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana NORIS RAMONA ARTEAGA DE CONNERS, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-8.906.205, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio, SALVADOR GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.910 y, consecuencialmente se declara terminado el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de abril del dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache La Secretaria Temp.,

Abg. Kemberlim Lubo.