REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-V-2014-000986.
DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN PARRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.453.187, y de este domicilio.
ASISTIDO POR: Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico.
DEMANDADO: YOVANNY ALEXANDER PARRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.193.382 respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida según el artículo 65 de LOPNNA
FECHA DE NACIMIENTO: (11-04-2011).
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 03-04-2018.
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A SER CRIADO EN SU FAMILIA DE ORIGEN.

Por recibido el presente expediente en fecha 03 de abril de 2018, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera la ciudadana MARIA DEL CARMEN PARRA GONZALEZ, tía paterna del beneficiario de autos, ya identificado, en contra del ciudadano YOVANNY ALEXANDER PARRA GONZALEZ, igualmente identificado, y en beneficio del niño Identidad omitida según el artículo 65 de LOPNNA, señalando en el escrito libelar, que tiene bajo sus cuidados al referido beneficiario desde que la madre biológica falleció, razón por la cual solicitan la Colocación Familiar del mismo.
En fecha 08 de abril de 2014, es admitido por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, seguidamente se ordenó la citación del ciudadano YOVANNY ALEXANDER PARRA GONZALEZ, en su condición de padre biológico del beneficiario de autos, seguidamente se ordeno la Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2016, el tribunal decreta la inviabilidad de la notificación del ciudadano YOVANNY ALEXANDER PARRA GONZALEZ.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2017, se fija oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en fase de Sustanciación.
En fecha 23 de marzo de 2017, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana MARIA DEL CARMEN PARRA GONZALEZ, debidamente asistida por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico Abogada MARIA JOSE FERNANDEZ, seguidamente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano YOVANNY ALEXANDER PARRA GONZALEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare, seguidamente se procedió a incorporar los medios probatorios documentales. La mencionada audiencia se prolongó para el día 26 de junio de 2017, en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación y se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 23 de abril de 2018, a las 11:00 a.m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario Identidad omitida según el artículo 65 de LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quien compareció al acto a emitir su opinión.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
En virtud de la comunicación signada bajo el Nº TSJ-CJ-0670-2018 de fecha 03 de Abril del 2018, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud del contenido del acta de juramentación N° 17/2018 de fecha veinticuatro (24) de Abril del 2018, en la cual designa al Abogado LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto; en tal sentido el Juez designado se aboca al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se continuará el trámite del presente asunto en el estado en que se encuentra; y por cuanto la presente causa quedó en la etapa de publicación del extenso del fallo de conformidad al artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que el Juez entrante, se acoge al criterio de la Sentencia Nº 412, del 02 de abril de 2001 de la Sala Constitucional (caso Arnaldo Certain Gallardo), se cuyo contenido, ha verificado la Sala, es el siguiente:
“…la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate judicial y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso...”.

En el presente caso, como ya se dijo, en fecha 23 de abril de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Lara, constituido con la Juez JOANNELLYS MARIA LECUNA NUÑEZ, celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública exponiéndose en la misma los hechos alegados por las partes y el pronunciamiento de Ley por parte de la juzgadora en base a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión. En tal sentido y por lo antes expuesto, este Juzgador pasa a dictar el extenso del fallo proferido en fecha 23 de abril de 2018.
PRIMERO:

La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
SEGUNDO:
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, se fijo oportunidad para oír la opinión del beneficiario Identidad omitida según el artículo 65 de LOPNNA, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció en la fecha indicada a emitir su opinión, sin embargo se le garantizó el derecho a ser escuchado. Igualmente, vista la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, la Juzgadora prescindió de oír la opinión del beneficiario de autos, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encuentra presente la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abg. CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, actuando en representación de la parte actora ciudadana MARIA DEL CARMEN PARRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.453.187, quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano YOVANNY ALEXANDER PARRA GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.193.382 quien no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial que los representare.

Constatada como fue la presencia de la representación fiscal, se da apertura al debate.
Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES:
1-Copia fotostática de la partida de nacimiento del beneficiario de autos, cursante al folio tres (F.03) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de la misma; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la beneficiaria cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
2-Copia fotostática del acta de defunción: Riela al folio cuatro (04), de la cual se observa que la madre del beneficiario de autos falleció en fecha 08 de febrero de 2013.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LOS INFORMES PERICIALES: Se desprende de las diversas oportunidades que fueron llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar las practicas correspondientes, mediante la cual se observa que las partes intervinientes en el presente juicio no han comparecido ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal).
Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende este juzgador que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que a pesar que en múltiples oportunidades se han requerido y los mismos no han comparecido, este juzgador en mérito de las anteriores reflexiones deja sin efecto la práctica del informe social y psicológico debido a que su demora conculca los derechos e intereses del beneficiario.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la Audiencia Oral y Pública celebrada y por el interés superior del niño de autos, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien aquí juzga que ésta medida de protección debe ser declara sin lugar, por cuanto no existen elementos de prueba que hagan procedente una Colocación Familiar, ya que no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN PARRA GONZALEZ identificada en autos, en beneficio del niño Identidad omitida según el artículo 65 de LOPNNA, en contra del ciudadano YOVANNY ALEXANDER PARRA GONZALEZ ya identificados. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación del progenitor ya identificado.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 26 días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º.

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO



ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES


LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 107-2018 y se publicó siendo las 03:30 P.m.

LA SECRETARIA,











ASUNTO: KP02-V-2014-000986
Motivo: Colocación Familiar
LAFN/ Abg. Jheicy Arangu.