REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2017-000067

SOLICITANTES: DARKYS YANIRI QUINTERO RICO Y DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.494.506 y V-7.427.974, respectivamente, y ambos de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEFECHA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO: 08 de agosto de 2.005
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 16 de enero de 2.017

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA

COMO PUNTO PREVIO: Por cuanto la Abg. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA, fue designada como Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 22 de Junio de 2017, y participado mediante oficio signado bajo el Nº TSJ-CJ-N° 1849-2017, en sustitución de la Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGUERO, a quien se le otorgó el beneficio de la jubilación especial, según Resolución N° 2015-0027 del 09 de Diciembre de 2015, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.

Los ciudadanos, DARKYS YANIRI QUINTERO RICO Y DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en fecha 16 de enero de 2.017. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de su hija procreadas y copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes.

El Tribunal en fecha 23 de enero de 2.017, se admitió la solicitud y en fecha 31 de enero de 2.017, oportunidad de celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria, DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos DARKYS YANIRI QUINTERO RICO Y DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, homologándose los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares, publicándose en la misma fecha el decreto de separación de cuerpos.

En fecha 19 de marzo de 2.018, los ciudadanos DARKYS YANIRI QUINTERO RICO Y DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, acudieron a la sede del Tribunal a los fines de solicitar la conversión en divorcio alegando que no ha habido reconciliación entre ellos

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos DARKYS YANIRI QUINTERO RICO Y DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.494.506 y V-7.427.974, respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 06 de octubre de 1.995, quedando asentada bajo el Nº 135, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1.995
.
Se homologan los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares en los términos siguientes:
PRIMERO: PATRIA POTESTAD: Sobre nuestra mejor hija será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: CUSTODIA: De la prenombrada niña será ejercida por su madre, en el inmueble antes identificado o en cualquier otro lugar donde esta decida fijar su residencia, previa y aprobación del padre.
TERCERO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Amplio para que el padre quien podrá visitar y salir con su hija cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones; siempre y cuando no interrumpa el horario de estudios de la misma y se respeten las obligaciones estudiantiles cuando las tenga; así como los horarios de descanso; y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
CUARTO: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a depositar a la madre los primeros 5 días de cada mes, equivalente a dos salarios mínimo mensual, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs785.292) mas beneficio de cesta ticket, la cantidad de dinero antes descrita será depositada en la cuenta N° 01082456760100059602 en el banco provincial a nombre de la madre, esta cantidad será revisada conjuntamente por el padre y la madre y ajustada de acuerdo a la capacidad económica de los mismo de común acuerdo anualmente.

En tal virtud, se acuerda la homologación de los acuerdos plasmados en cuanto a las instituciones familiares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Líbrese oficio a los Funcionarios de Registro Civil Competente. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 09 de abril de 2.018. Años 207º y 159º

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION




ABG. ANDREÍNA MARGARITA MARRELLI PALENCIA

EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 366-2.018, y se publicó siendo las 08:30 am.


EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO

AMMP/MARIAE*/.-