REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : KP02-J-2017-003089

SOLICITANTES: FRANCIA DANAIS GALLARDO URIBE Y JOSE ALBERTO PERAZA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.776.579 y V-14.031.889.
HIJOS HABIDOS: JOSE ANDRES
FECHA DE NACIMIENTO: 13 de abril de 2.009
FECHA DE ENTRADA: 23 de noviembre de 2.017

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA

En fecha 23 de noviembre de 2017, los ciudadanos FRANCIA DANAIS GALLARDO URIBE Y JOSE ALBERTO PERAZA CHIRINOS, antes identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre JOSE ANDRES.

Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo procreada durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 17 de enero de 2.018, y se ordenó oír la opinión del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 15 de febrero de 2.018, se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

DE LA OPINION DE LA ADOLESCENTE:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír al niño, el mismo NO compareció a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de su opinión y sí se establece.-

Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:

En fecha 05 de abril de 2.018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual comparecieron ambas partes, y alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, las cuales valora ésta juzgadora de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, bajo el criterio de la libre convicción razonada del Juez, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este mismo acto las partes ratificaron lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención, la cual fue detallada por los cónyuges en la audiencia, y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos FRANCIA DANAIS GALLARDO URIBE Y JOSE ALBERTO PERAZA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.776.579 y V-14.031.889, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo. En consecuencia, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos FRANCIA DANAIS GALLARDO URIBE Y JOSE ALBERTO PERAZA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.776.579 y V-14.031.889 respectivamente, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 31 de agosto de 2.007, quedando anotada bajo el Nº 284, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2.007.

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
• La guarda del niño la ha ejercido la madre y de mutuo y común acuerdo la seguirá ejerciendo, en cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de CINCO MILLONES (BS 5.000.000,00) MENSUAL, mas el 50% de los gasto extra que su hijo necesite, en cuanto al régimen de convivencia familiar del padre seguirá siendo abierto, tomando en cuenta el beneficio del niño, tal y como lo hace hasta ahora. La estadía con su padre durante el tiempo de vacaciones escolares será compartida de mutuo acuerdo entre ambos cónyuges.

Se Homologan los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares en los términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes y devuélvanse los originales que cursen en autos, previa consignación de copia, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 06 de abril de 2.018. Años 207º y 159º


LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,


ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA


EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 363-2018 y se publicó siendo las 01:36 p.m.



EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO

AMMP/MARIAE*/.-