REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : KP02-J-2017-003085

SOLICITANTES: Eduardo Briceño Rivero y Dayana Elena Peraza Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.093.417 y V-13.322.361 respectivamente, de éste domicilio
HIJOS HABIDOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO: 15 de junio de 2.002
FECHA DE ENTRADA: 23 de noviembre de 2.017

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA

En fecha 23 de noviembre de 2017, los ciudadanos Eduardo Briceño Rivero y Dayana Elena Peraza Medina, ya identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el primero menor de edad y el segundo mayor de edad.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 27 de febrero de 2.018, y se ordenó oír la opinión de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 14 de marzo de 2.018, se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
DE LA OPINION DE LA ADOLESCENTE:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír al adolescente, el mismo NO compareció a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de su opinión y sí se establece.-
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:

En fecha 05 de abril de 2.018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, las cuales valora ésta juzgadora de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, bajo el criterio de la libre convicción razonada del Juez, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este mismo acto las partes ratificaron lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención, la cual fue detallada por los cónyuges en la audiencia, y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Eduardo Briceño Rivero y Dayana Elena Peraza Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.093.417 y V-13.322.361, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo. En consecuencia, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos Eduardo Briceño Rivero y Dayana Elena Peraza Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.093.417 y V-13.322.361 respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 24 de octubre de 1.993, quedando anotada bajo el Nº 778, folio 147 vuelto, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1.993.

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

PRIMERO: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre depositara en la cuenta corriente N° 0104 0058 91 0520022839 del Banco de Venezolano de Crédito, cuyo titular es la progenitora, y el padre aportara la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00) en forman mensual, para cubrir los gastos generales, cuya obligación se incrementara anualmente de manera automática, conforme a las tasas de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, es decir el índice nacional de precios al consumidor.

SEGUNDO: PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Entre ambos padres ejercerán la patria potestad sobre nuestro hijo menor y ejercemos todos los derechos y deberes inherentes a la misma, la responsabilidad de crianza del niño será ejercida por sus padres de manera compartirá, la custodia será ejercida por la madre, por cuanto el hijo habido en el matrimonio convivirán con ella en la siguiente dirección: las veritas, calle Páez, El Cují Duaca del estado Lara.

En cuanto al régimen de convivencia familiar hemos acordado dejarlo abierto para que el cónyuge que no tenga responsabilidad de crianza y custodia del hijo habido en el matrimonio, pueda visitarlo o compartir con el de la manera más amplia, previo acuerdo entre las partes, dentro o fuera de la residencia que ocupen, en aras de lograr un mejor nivel psicológico-emocional del menor, pero siempre, pero siempre respetándole el horario de actividades escolares y extraescolares, así como su horario nocturno.

Se Homologan los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares en los términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes y devuélvanse los originales que cursen en autos, previa consignación de copia, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 06 de abril de 2.018. Años 207º y 159º


LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,


ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA


EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 361-2018 y se publicó siendo las 01:36 p.m.



EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO

AMMP/MARIAE*/.-