REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2018-000659
SOLICITANTES: JOSE LEONARDO LOPEZ OROPEZA Y MARIA ALEJANDRA VILLALONGA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.445.303 y V-15.729.090, respectivamente.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
FECHA DE NACIMIENTO: 22 de marzo de 2.013
FECHA DE ENTRADA DE ASUNTO: 23 de marzo de 2.018
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES. DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA
En fecha 23 de marzo de 2.018, los ciudadanos JOSE LEONARDO LOPEZ OROPEZA Y MARIA ALEJANDRA VILLALONGA RODRIGUEZ, ya identificados, debidamente asistidos por los Abg. YHINETT GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 207.836 respectivamente, solicitaron ante éste Juzgado la separación de cuerpos. Acompañaron su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En fecha 09 de abril de 2.018, se admitió la solicitud y se fijo oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria, se ordeno notificar a la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público.
Seguidamente, revisados los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares, se verifica que los mismos son válidos, y resguardan los derechos de la hija, quedando establecidos en los mismos términos.
Seguidamente, vista la manifestación de las partes contenida en la solicitud escrita y los documentos probatorios, se Decreto la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos JOSE LEONARDO LOPEZ OROPEZA Y MARIA ALEJANDRA VILLALONGA RODRIGUEZ, ya identificados.
DE LA OPINION DE LA BENEFICIARIA:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír la niña, se deja constancia la misma NO compareció a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de su opinión y así se establece.-
En fecha 24 de abril de 2.018, siendo el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se dejo constancia de la comparecencia solo del ciudadano JOSE LEONARDO LOPEZ OROPEZA.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 24 de abril de 2.018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron los ciudadanos JOSE LEONARDO LOPEZ OROPEZA Y MARIA ALEJANDRA VILLALONGA RODRIGUEZ, ya identificados, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de Agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de una las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos JOSE LEONARDO LOPEZ OROPEZA Y MARIA ALEJANDRA VILLALONGA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.445.303 y V-15.729.090, respectivamente, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
PRIMERO: PATRIA POTESTAD: De común acuerdo desde la fecha de nuestra separación ambos padres hemos venido ejerciendo la titularidad de la patria potestad sobre nuestra hija continuaremos ejerciéndola.
SEGUNDO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De común acuerdo desde la fecha de nuestra separación ambos padres hemos ejercido la responsabilidad de crianza de nuestra hija y una vez declarado nuestra separación de cuerpos continuaremos ejerciéndola.
TERCERO: CUSTODIA: De común acuerdo la custodia de nuestra hija desde nuestra separación, hasta la presente fecha la ha venido ejerciendo la madre.
CUARTO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo a favor de nuestra hija el padre ha venido compartiendo con su hija los fines de semana de cada mes, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa por vía telefónica a la progenitora de su hija o algunos de sus familiares a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval las ha pasado con su padre, la semana santa la ha pasado con su madre, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto, la ha compartido con ambos padres, el 24 y 25 de diciembre con el padre ye l 31 de diciembre y 01 de enero con la madre, alternándose las fechas en forma reciprocas. En todos estos periodos vacacionales nuestra hija la hemos involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Alimentado en ellos el sentimiento de amor, respeto y consideración.
QUINTO: OBLIGACION DE MANUTENCION: Ambos padres hemos venido cumpliendo por partes iguales el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por nuestra hija. El padre ha venido entregándole a la madre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS 500.000,00) mensuales, por concepto de manutención, todos los primeros 05 de cada mes, que el padre depositara en la cuenta N° 0108-2457-54-0100087199, Banco Provincial, a favor de la madre y se ajustara en el mismo porcentaje que los decretos presidenciales. Ambos padres en partes iguales hemos otorgado a nuestra hija una bonificación navideña en especies la cual comprende: ropa, calzados, juguetes de igual forma por concepto de educación útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad los cuales hemos compartidos, en forma consecuencia ambos padres cancelaran oportunamente máximo 5 días que se produzca el gasto un 50% del valor total del gasto cubierto por el progenitor. Asimismo ambos padres hemos venido cubriendo en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de nuestra hija mensualmente, en consecuencia ambos padres se comprometen en cubrir de aquí en adelante el 50% de toso los gastos extras que incurra en nuestra hija.
En cuanto a la separación de bienes ambos cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 30 de abril de 2.018. Años 208º y 159º.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,
ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 457-2018 y se publicó siendo las 09: 40 am.
EL SECRETARIO
AMMP/MARIAE*/.-
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