REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-V-2018-000331

DEMANDANTE: BEATRIZ CAROLINA CORDERO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.104.390, de este domicilio.
DEMANDADO: ALBERTO FRANCISCO MENDOZA BARON, venezolano, titular de cédula de No. V-19.265.930, y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO: 18 de junio de 2.008 y 24 de junio de 2.015
FECHA DE ENTRADA: 26 de febrero de 2.018

MOTIVO: “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)” – REPOSICION AL ESTADO DE SER ADMITIDO COMO MEDIDA ANTICIPADA.
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.-

Esta Juzgadora con base a su poder jurisdiccional, puede aplicar el derecho no alegado por las partes, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, principio denominado por la doctrina y jurisprudencia como una potestad y deber irrenunciable del Juzgador de dirimir los conflictos según el derecho vigente, con autonomía de calificar la realidad fáctica y subsumirlas con las normas vigentes, independientemente de los fundamentos de derecho que aleguen las partes, es decir, que en la aplicación e interpretación de las normas, los jueces tienen la potestad de aplicar el derecho que a bien considere, prescindiendo del encuadre jurídico que le dé al caso la parte accionante, es decir, enmienda el derecho que considere mal alegado y pronunciarse acerca de la ley aplicable, sin otras ataduras que la propia normativa.

Por recibida la presente demanda en fecha 26 de febrero de 2.019, con motivo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) interpuesta por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA CORDERO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.104.390, en contra del ciudadano ALBERTO FRANCISCO MENDOZA BARON, venezolano, titular de cédula de No. V-19.265.930.
En fecha 01 de marzo de 2.018, este Tribunal admite y ordena la notificación de la parte demandada.
En los folios 09 y 10, la consignación de la boleta de notifican del fiscal.
En los folios 22 y 23, la consignación de la boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 11 de abril de 2.018, se fija oportunidad para la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 25 de abril de 2.018, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Mediación, se deja expresa constancia de la incomparecencia de ambas partes.

En virtud de la verificación que la presente demanda fue registrado y admitido como Responsabilidad de Crianza (Custodia) Demanda de Protección, siendo lo correcto MEDIDA ANTICIPADA, es por ello que este Tribunal ordena reponer la causa al estado de nueva admisión a los fines de dar su curso legal.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
En virtud de lo anterior esta Juzgadora deja sin efecto todas las actuaciones realizadas hasta la presente fecha y REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión.

Considerado lo anterior, verificadas las actuaciones mencionadas, advierte esta Juzgadora lo siguiente:
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A este respecto es importante destacar que quien suscribe está actuando como director del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Adminiculado a ello, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuación; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen los siguientes:

Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.-

A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene, que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público. (Resaltado nuestro).
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima que en el presente caso, se certificó la notificación del defensor Público designado a los demandados, y se celebró la audiencia de sustanciación declarándose concluida la fase, sin que los adolescentes demandados, padres biológicos de la beneficiara de autos estuvieren a derecho, es decir, que no pudieron exponer en los autos su parecer sobre la demanda, así como la promoción de sus medios de prueba, originando una lesión a la garantía constitucional del derecho a la defensa por no haberse cumplido con el debido proceso; garantía está consagrada en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución Vigente, el cual tiene como es obvio, carácter de orden público. Por otra parte es menester destacar, que la Ley especial en el artículo 87 otorga a los adolescentes capacidad procesal y pueden por tanto, ejercer las acciones dirigidas a la defensa de sus derechos e intereses, lo cual no pudo llevarse a cabo en éste proceso, debido a la omisión en la notificación de los demandados, lo cual constituye un quebrantamiento a las formas sustanciales del proceso, por constituir el derecho a la defensa materia de orden público, siendo garantizado el derecho a la defensa y debido proceso en el artículo 88 ejusdem.
Considerado lo anterior, se hace obligatorio reponer la causa, al estado de nueva admisión, siendo que se le debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo obligatoria tal garantía en el presente asunto de divorcio Contencioso.
Todo lo anterior, obliga a se deja sin efecto todas las actuaciones realizadas hasta la presente fecha, así como la anterior fijación de la Audiencia de Mediación, y ordena reponer la causa al estado de nueva admisión.

DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: REPONE la causa al estado de NUEVA ADMISION, por cuanto se admitió como Responsabilidad de Crianza (Custodia) Demanda de Protección, siendo lo correcto MEDIDA ANTICIPADA, a los fines de dar su curso legal.
SEGUNDO: Se deja sin efecto todas las actuaciones realizadas hasta la presente fecha, así como la anterior fijación de la Audiencia de Mediación.

Regístrese y publíquese
Expídanse copias que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, 25 de abril de 2.018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,


ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 453-2018 y se publicó siendo las 04:50 pm.


LA SECRETARIA

AMMP/MARIAE*/.-