REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-H-2017-002859

SOLICITANTES: MARIA CAROLINA MATA PEREZ Y FRANKLIN ALEXANDER ROSO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.247.290 y V-14.626.059, de éste domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO: 21 de diciembre de 2.006.
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 07 de diciembre de 2.017

MOTIVO: Homologación de acuerdo sobre CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION, logrado en Audiencia de Mediación.
DERECHO PROTEGIDO: SER CRIADO POR SUS PADRES/ SUPERVIVENCIA y NUTRICION

Los hechos:
En fecha 07 de diciembre, los ciudadanos MARIA CAROLINA MATA PEREZ Y FRANKLIN ALEXANDER ROSO MORALES, presentaron escrito libelar mediante el cual realizan solicitud de HOLOGACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL.
Admitida la demanda en fecha 15 de enero de 2.018, se ordeno la notificación de la ciudadana MARIA CAROLINA MATA PEREZ.
En fecha 14 de febrero de 2.018, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana antes identificada. Certificada la efectiva notificación. Se fijo Audiencia Preliminar en Fase de Mediación para el día 18 de abril de 2.018.
En fecha 18 de abril de 2.018, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, estando presente la ciudadana MARIA CAROLINA MATA PEREZ, y la incomparecencia del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER ROSO MORALES.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE MEDIACION:
En la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia de Mediación, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana , por lo que la ciudadana Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Andreína Margarita Marrelli Palencia, procedió a darle continuidad a la Audiencia de Mediación, una vez hechas las explicaciones a la parte sobre los beneficios de la mediación, la ciudadana MARIA CAROLINA MATA PEREZ, ratifica el acuerdo suscrito ante la Defensa Publica por CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, el cual se estableció en los siguientes términos:

“PRIMERO: El padre está de acuerdo que la responsabilidad de crianza de su hija, será ejercida de ahora en adelante por la madre, y a su vez AUTORIZA el cambio de residencia internacional de su hija, el cual fijara su residencia en Santiago de Chile, junto con su madre, en la siguiente dirección: Pirqué Avenid a esperanza, Talca, Chile, la cual ejercerá la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de la niña beneficiaria. El padre autoriza dicho cambio de residencia de su hija para que establezca su domicilio, haga vida social y educativa en el referido país, materializándose el cambio de residencia del mes de febrero de 2.018, saliendo de la República Bolivariana de Venezuela en compañía de su madre, hacia Chile. SEGUNDO: El padre confiere AUTORIZACION amplia y suficiente a la madre, para que realice todos los tramites y gestiones que a bien tenga hacer ante la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Chile o en cualquier consulado de la República Bolivariana en Chile a favor de la niña, tales como tramites de pasaporte, cedula de identidad y cualquier otro documento que requiera la beneficiaria. Igualmente el padre autoriza a la madre de su hija para que gestione sin limitación alguna la legalización de trámites migratorios y de naturalización de la niña, ante la embajada u oficina gubernamental de Chile u otro país, muy especialmente lo relativo a la solicitud de visas y de cualquier otra documentación que sean otorgadas en esos países, los cuales requiera la niña. Así mismo a fin de garantizar el contacto entre el padre y su hija las partes acuerdan sostener acuerdo sobre el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL. PRIMERO: El padre podrá viajar cuanta veces lo amerite a Chile para compartir con su hija, previa participación a la madre, así mismo acuerdan que la niña podrá visitar a su padre en la República Bolivariana de Venezuela cuando se encuentre de vacaciones escolares, acordando ambos padres, que los gastos por concepto de pasajes de la niña, será cubiertos por el padre en su totalidad. SEGUNDO: El padre podrá mantener contacto telefónico a diario, el cual se establecerá una vez vivan en Chile, así como contacto informático a diario a través de la internet, tomando en cuenta el cronograma educativo y normativa de educación en Chile. Las partes igualmente desean sostener acuerdo la OBLIGACIOND E MANUTENCION. PRIMERO: El padre suministrara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS 100.000,00) mensuales, depositados en la cuenta bancaria de la madre, del banco provincial, para la manutención de su hija. El padre se compromete a realizar los trámites de CENCOEX, una vez se levante la suspensión de la medida de remesa familiar para la manutención de su hija y contribuir con cualquier otro gasto que requieran para su desarrollo integral. SEGUNDO: En relación a los gastos de salud, médicos, medicinas, exámenes médicos, decembrinos (ropa, calzado y regalo) así como: cualquier otro gasto que extraordinario necesario para garantizar el nivel de vida adecuado de la niña, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: Asimismo la cantidad por gastos de manutención establecida en el particular primero de este acuerdo, será aumentada todos los años conforme el aumento decretado al salario mínimo por Ejecutivo Nacional y publicado en gaceta oficial.

El la audiencia de fecha 18 de abril de 2.018, se estableció lo siguiente:
Solicito que se acuerde el libre tránsito entre ambas naciones Venezuela-Chile y Chile-Venezuela, todo ello con el fin de garantizar el REGIMEN DE CONVIVENCIA INTERNACIONAL, y que en relación a los costos de los pasajes establecidos en el particular primero del acuerdo suscrito, sea modificado y que dichos costos sean asumidos en su totalidad por la progenitora; asimismo manifiesto que hubo un cambio de fecha y ahora el viaje se realizará por vía terrestre en la última semana del mes de agosto del presente año”.

Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores de los niños de autos, en la sede de la Defensa Pública, se observa que el mismo no vulnera derechos de los beneficiarios, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a ser cuidada, criados en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de la niña, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con ambos padres, conforme lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 25, 26, 27 y 28, 358, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la custodia, atributo de la Responsabilidad de Crianza de los padres en pleno ejercicio del derecho y del deber de la patria potestad; es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por los padres, al igual que la manutención, y la convivencia familiar, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado.

Es de señalar a los padres que los demás atributos del ejercicio del deber y del derecho de la Responsabilidad de crianza, esto es, de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, sigue siendo igual, compartido e irrenunciable Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 365, 387 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo extra judicial suscrito por los ciudadanos MARIA CAROLINA MATA PEREZ Y FRANKLIN ALEXANDER ROSO MORALES padres de la niña ALONDRA CAMILA.

De conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia definitivamente firme ejecutoriada.
Regístrese y Publíquese.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 25 de abril de 2.018. Años 208° y 159°


LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,




ABG. ANDREÍNA MARGARITA MARRELLI PALENCIA


EL SECRETARIO,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 448-2018 y se publicó siendo las 02:42 pm.


EL SECRETARIO,


AMMP/MARIAE*/.-