REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2017-003021
SOLICITANTE: MARIANGEL ANAIR SANCHEZ DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.885.886, de éste domicilio.
SOLICITADO: RICARDO JAVIER MENDEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.700.928, de éste domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO: 23/01/2005 y13/08/2007, respectivamente
FECHA DE ENTRADA: 17/11/2017
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
En fecha 17 de noviembre de 2017, la ciudadana MARIANGEL ANAIR SANCHEZ DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.885.886 solicita el Divorcio con fundamento en el artículo 185-A alegando la ruptura de la vida en común, contraído con el ciudadano RICARDO JAVIER MENDEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.700.928. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
La solicitante acompañó junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos procreados durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 14 de febrero de 2018, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se acordó la notificación del ciudadano RICARDO JAVIER MENDEZ CARRILLO, así como de la Fiscal del Ministerio Público, y se acuerda la oír la opinión de los beneficiarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de febrero de 2018, se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de febrero de 2018, se consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano RICARDO JAVIER MENDEZ CARRILLO.
Seguidamente, certificadas las boletas de notificación, se acordó fijar Audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día martes 17 de abril del 2018 a las 09:00 a.m.
De la opinión de los beneficiarios:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír a la beneficiaria, los mismos NO comparecieron a manifestar sus opiniones, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de la opinión de los beneficiarios y así se establece.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 17 de abril de 2018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, las cuales valora ésta juzgadora de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, bajo el criterio de la libre convicción razonada del Juez, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este mismo acto las partes ratificaron lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención, la cual fue detallada por los cónyuges en la audiencia, y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
Fundamentos de derecho:
Revisadas minuciosamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que la presente petición de disolución del vínculo conyugal, fue introducida por los cónyuges ciudadanos RICARDO JAVIER MENDEZ CARRILLO y MARIANGEL ANAIR SANCHEZ DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° ° V-12.700.928 y V-15.885.886 respectivamente; y del escrito libelar se desprende que su separación data desde el mes de Septiembre del 2013, por lo que es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de divorcio 185-A. A tal efecto la referida sentencia indica:

(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.

A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas por las partes, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de las beneficiarias de autos y así se declara.
En esa dirección el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señala:
(…) Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.
Así las cosas, observando que en este expediente se encuentra ya adminiculado la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, la copia certificada del acta de nacimiento de su hijo(s) habidas dentro del matrimonio y el acuerdo sobre instituciones familiares, este Tribunal considera llenos los extremos legales para pasar la causa a sentencia y así se declara.
DECISION
Ya como se expresó anteriormente, los ciudadanos: RICARDO JAVIER MENDEZ CARRILLO y MARIANGEL ANAIR SANCHEZ DE MENDEZ, ya identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de divorcio 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos RICARDO JAVIER MENDEZ CARRILLO y MARIANGEL ANAIR SANCHEZ DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° ° V-12.700.928 y V-15.885.886 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 10 de noviembre del año 2004, quedando anotada bajo el Nº 244, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2.004.En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: En relación a la Patria Potestad de los beneficiarios menores de edad será ejercida de forma conjunta
SEGUNDO: En cuanto Responsabilidad de crianza (custodia): de los beneficiarios será ejercida por la madre como lo ha venido haciendo desde la separación
TERCERO: Obligación de manutención: se fija la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, por concepto de pensión de alimentos, la cual será entregada a la madre en finero en efectivo, mediante depósito o transferencia electrónica los primero cinco (05) días de cada mes por mensualidades adelantadas. El monto de la pensión de alimentos será revisada semestralmente y podrá ser ajustada de manera amistosa y de mutuo acuerdo por las partes, tomando en cuenta el incremento inflacionario ocasionado por nuestros hijos. Igualmente los gastos relativos a vestido, calzado, gasto de aseo personal, gastos para educación, útiles escolares, gastos de recreación, medicinas y asistencia médica, así como cualesquiera otros gastos relativos a su manutención estarán a cargos de los padres..
CUARTO: Régimen de convivencia familiar será ABIERTO Y SUFICIENTEMENTE AMPLIO, el padre tendrá visitas en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de nuestros hijos, igualmente podrán pernoctar en casa de su padre un fin de semana cada 15 días lo cual siempre será de común acuerdo. Las vacaciones escolares, navidad, Semana Santa, Navidad entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos y en caso contrario, serán alternados entre ambos padres previo acuerdo entre ellos y en caso contrario serán alternados entre ambos cónyuges o divididos en partes iguales. El día del padre, lo pasarán con el padre y el día de la madre, con la madre, en cuanto al día del niño y al cumpleaños de sus hijos, es de común acuerdo que lo disfruten un año cada uno de sus padres, es decir un cumpleaños y un día del niño con su padre y el siguiente con su madre.
En tal virtud, se HOMOLOGAN los acuerdos en cuanto a las Instituciones familiares, en los términos transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, devuélvanse los originales que cursen en autos, previa consignación de copia simple, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 18 de marzo de 2.018. Años 207º y 159º.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION

ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA

EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 405-2018 y se publicó siendo las 02:25 p.m.

EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO







AMMP/Mariangel Colmenares.
KP02-J-2017-003021