REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : KP02-J-2017-003203
MADRE: MARIA FERNANDA ATEHORTUA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.104.185.
PADRE: JORGE EDUARDO FERNANDEZ PEDRAZZINI, extranjero, titular de la cédula Nro. 84.493.210, no domiciliado en el territorio nacional.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65 LOPNNA)
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 06/12/2017
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD.-
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CUIDADO Y CRIADO POR SUS PADRES

En fecha 05 de Diciembre de 2017, se recibe la presente solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD, incoado por la ciudadana MARIA FERNANDA ATEHORTUA RODRIGUEZ, ya identificada, actuando en representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65 LOPNNA); quien solicita se declare única titular del ejercicio de la patria potestad de su hijo, en virtud de que en fecha 06 de febrero de 2013 la solicitante presentó escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, el 20 de enero de 2014 se decretó la separación de cuerpos y en fecha 13 de febrero de 2015 se solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio cuya sentencia quedó firme en fecha 09 de Junio de 2015, desde esa fecha se ha imposibilitado ubicar físicamente y hasta los actuales momentos no se ha tenido noticias suyas, desconociendo su paradero, por lo que ha incurrido en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades inherentes e irrenunciables de su hijo, en todas y cada una de las instituciones familiares que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo. La solicitante fundamenta su solicitud en lo dispuesto en el artículo 262 y 418 del código Civil venezolano vigente.
En fecha 08 de diciembre de 2017, se admite la presente solicitud, ordenando solicitar los movimientos migratorios del ciudadano JORGE EDUARDO FERNANDEZ PEDRAZZINI, extranjero, titular de la cédula Nro. 84.493.210 y oír la opinión del beneficiario.
Estando dentro de la oportunidad legal procede este Tribunal a emitir un pronunciamiento.

OPINIÓN DEL BENEFICIARIO: En la oportunidad fijada para oír al niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65 LOPNNA) la misma compareció a manifestar su opinión, quien señaló como su padre al ciudadano Franklin, manifestó no conocer a Jorge Eduardo. Quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007.

Señala el artículo 262 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.

En concordancia con la norma citada, es oportuno mencionar extracto de la sentencia emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha treinta de abril del año 2014, expediente No. 13-0332, con carácter vinculante, que estableció que las solicitudes efectuadas para el ejercicio unilateral de la patria potestad, conforme al artículo 262 del Código Civil, deben tramitarse conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo sentencia manifestó:
“Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación. En efecto, en el caso del declarado ausente se requiere que medie previamente el juicio de ausencia y los últimos dos casos, relativos al no presente o a un motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio, sin que pueda subsumirse en cualquiera de los casos mencionados, requieren también de un procedimiento con una actividad probatoria intensa ante un juez competente. Estando dentro de este último supuesto, por ejemplo, el caso de una persona hospitalizada en terapia intensiva o una persona privada de su libertad, víctima de un secuestro, o de quién se desconozca absolutamente su paradero, etcétera.
Ahora bien, los distintos supuestos que comprende el referido artículo 262 del Código Civil deben tramitarse a través de una solicitud no contenciosa o de jurisdicción voluntaria, o simplemente graciosa y, por tanto, dicha solicitud se encuentra sometida y goza de los caracteres que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha elaborado para su definición.
Ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta norma, en fallo Núm. 0065 del 18 de febrero de 2011, que “…la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la patria potestad y su ejercicio son compartidos por los padres (artículo 349 de la LOPNNA). Sin embargo, la patria potestad se puede otorgar a uno solo de ellos si un tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de la patria potestad (artículos 352, 353 eiusdem y 262 del Código Civil, respectivamente).
Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “…en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”. Mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “…por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.
Así las cosas, explica la Sala de Casación Civil en el fallo que se comenta cuanto sigue:
“Ahora bien, una vez que ocurra la exclusión de un progenitor, el ejercicio de la patria potestad recaerá exclusivamente en el otro progenitor, pues deberá asumir o continuar ejerciendo sólo la patria potestad (salvo que se le haya privado de ella) hasta que cese la situación de hecho que lo afecta.
A tal efecto, la doctrina ha señalado:
‘…La ley establece ciertos supuestos de exclusión absoluta del ejercicio de la patria potestad, en los cuales el titular de la misma queda impedido de ejercerla mientras subsista la causa de exclusión.
La exclusión es llamada por La Roche SUSPENSIÓN y la define como una interrupción espontánea, automática, de hecho, como resultado de ciertas condiciones y circunstancias que afectan el ejercicio de la misma y que impiden a los padres ejercer esa institución. Cita como ejemplos precisamente: el entredicho, el ausente, el no presente... Cuando cesan las causas nuevamente el padre ejerce la patria potestad…
‘…Asimismo, Anabella Del Moral, en el artículo “Derecho al Libre Tránsito de Niñas, Niños y Adolescentes”, publicado en el libro “…Quinto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Coordinadores Cornieles Cristóbal y Morais María G. expresa, lo siguiente:
“…Respecto a la titularidad y ejercicio de la patria potestad debe señalarse que la ley en estudio, utiliza como sinónimos ambos términos, cuando en realidad tienen implicaciones diferentes (…) el ejercicio supone la titularidad, pero no viceversa. Así un progenitor puede ser titular de la patria potestad, pues no la ha perdido por extinción o privación pero no ejercita las facultades-deberes en ella comprendido...”.
El legislador patrio consagró la exclusión en el artículo 262 del Código Civil (derogado parcialmente por el artículo 352 en su literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes) que establece, lo siguiente(…)
…En nuestro derecho uno de los supuestos de hecho que permiten el ejercicio exclusivo del progenitor que ejerce la patria potestad sobre el infante es la no presencia de uno de los progenitores. El no presente es aquella “…persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia…”, y cuyo efecto causa “…1º la exclusión del no presente de la patria potestad sobre sus hijos (Código Civil. art. 262), norma que no está incorporada expresamente a la LOPNA; pero que esta ley no deroga (LOPNA, art 684)…”. (Vid. José Luís Aguilar Gorrondona. Personas, Derecho Civil I. Universidad Católica Andrés Bello. 22º edición. Caracas. 2009. Pág. 393 y 394). (véase sentencia Sala de Casación Civil/Tribunal Supremo de Justicia Núm. 0065 del 18-02-2011).
Adviértase entonces que para que un progenitor pueda considerarse no presente ninguna duda debe existir acerca de su existencia; en tanto que para que opere el último de los supuestos que se analiza de la norma, esto es, “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, es menester que surja cualquier motivo (de salud, por ejemplo, como se expuso) que habilite al otro a ejercer la patria potestad de manera exclusiva sin que se trate de su extinción o de la muerte del sujeto que no puede ejercer el instituto.
Ahora bien, este tipo de solicitudes que se realizan con fundamento en la referida norma del Código Civil, que autoriza a un progenitor a ejercer unilateralmente la patria potestad, que tal como se estableció, no fue derogada por la Ley que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, a asumir exclusivamente los atributos que ella comprende, exceptúa el régimen normal, tradicional y deseable de ejercicio conjunto de la patria potestad, fundado en razones extraordinarias y excepcionales, cabe preguntarse, cuál podría ser el interés jurídico o la utilidad práctica de obtener un reconocimiento judicial de este tipo, basado en esta norma. A esta interrogante la Sala concluye que no es otro que se habilite al progenitor que realiza tal solicitud, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres; que exceden la simple administración de los bienes de él o los menores de edad, para los cuales normalmente se requiere de la autorización de ambos padres; realizar alguna enajenación de algún bien del infante; solicitar la tramitación de documentos importantes (como el pasaporte); realizar viajes al exterior; cambiar la residencia del menor de edad al extranjero; en fin, cualesquier gestión para la que normalmente se requiere de la autorización de ambos y acerca de las cuales los entes públicos o privados, son muy celosos al solicitar el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad de los padres para los trámites de que se trate.
De lo expuesto se colige que tratándose de un régimen esencialmente atípico, su utilización está orientada exclusivamente a casos excepcionales y absolutamente comprobables, que lo justifiquen…

Como bien señala el criterio vinculante de nuestro máximo Tribunal, que el objetivo real del dispositivo, es ofrecer un instrumento útil, cuando no se tiene la presencia física de uno de los titulares de la patria potestad, por su parte, nuestra ley especial en materia de niños, niñas y Adolescentes, define la patria potestad como “…el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…” (Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
La patria potestad comprende entonces la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella (artículo 348 eiusdem).
La responsabilidad de crianza, se encuentra definida en el artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.

Por su parte, el Tribunal supremo de Justicia, en la sentencia vinculante aquí citada, definió el ejercicio de la patria potestad como:
…el ejercicio de la patria potestad por los padres es el reconocimiento que realiza el ordenamiento jurídico para atribuirle a éstos facultades, derechos y deberes en beneficio de los hijos e hijas y que caracterizan la relación parental, de tal manera que, garantiza la mejor forma de emprender la dirección y orientación por sus padres de sus hijos menores de edad. Su ejercicio en Venezuela recae conjuntamente en ambos progenitores, por ordenarlo así el artículo 349 de la mencionada Ley Orgánica, siendo el caso que solamente de manera excepcional puede perderse, bien por uno solo de ellos o por ambos, sin que medie una forma que extinga su ejercicio (mayoridad, emancipación o muerte del hijo; reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 de la aludida Ley Orgánica o consentimiento para la adopción. Véase artículo 357).

En lo que respecta a la representación, el artículo 364 ejusdem señala:

Artículo 364. Representación y administración de los bienes del hijo o hija.
La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Subsidiariamente el código Civil, en materia de representación y administración de los bienes del hijo, se encuentra contemplado en los artículos 267 y siguientes del código civil, estableciendo específicamente el artículo 267 y 268 lo siguiente:
Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

Artículo 268.- Cuando el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, no puedan o no quieran aceptar una herencia, legado o donación para el hijo, deberán manifestarlo al Tribunal competente, y éste, a solicitud del hijo, de alguno de sus parientes, o del Ministerio Público, o aun de oficio, podrá autorizar la aceptación nombrando un curador especial que represente al hijo.

Con respecto a la exclusión de la patria potestad, solicitado por la ciudadana MARIA FERNANDA ATEHORTUA RODRIGUEZ, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta norma, en fallo Núm. 0065 del 18 de febrero de 2011, sentencia comentada por la sentencia vinculante fundamento de la presente decisión, lo siguiente:
“…la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la patria potestad y su ejercicio son compartidos por los padres (artículo 349 de la LOPNNA). Sin embargo, la patria potestad se puede otorgar a uno solo de ellos si un tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de la patria potestad (artículos 352, 353 eiusdem y 262 del Código Civil, respectivamente).
Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “…en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”. Mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “…por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades…Ahora bien, una vez que ocurra la exclusión de un progenitor, el ejercicio de la patria potestad recaerá exclusivamente en el otro progenitor, pues deberá asumir o continuar ejerciendo sólo la patria potestad (salvo que se le haya privado de ella) hasta que cese la situación de hecho que lo afecta.
A tal efecto, la doctrina ha señalado:
‘…La ley establece ciertos supuestos de exclusión absoluta del ejercicio de la patria potestad, en los cuales el titular de la misma queda impedido de ejercerla mientras subsista la causa de exclusión.
La exclusión es llamada por La Roche SUSPENSIÓN y la define como una interrupción espontánea, automática, de hecho, como resultado de ciertas condiciones y circunstancias que afectan el ejercicio de la misma y que impiden a los padres ejercer esa institución. Cita como ejemplos precisamente: el entredicho, el ausente, el no presente... Cuando cesan las causas nuevamente el padre ejerce la patria potestad.
‘4 Obsérvese que no se trata de hechos o conductas que impliquen maltrato o abandono hacia el menor, a diferencia de las circunstancias que constituyen causales de privación de la patria potestad…’. (Vid. DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria. Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores. Nº1. Tribunal Supremo de Justicia. 2001. Pág. 116)…”.
Asimismo, Anabella Del Moral, en el artículo “Derecho al Libre Tránsito de Niñas, Niños y Adolescentes”, publicado en el libro “…Quinto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Coordinadores Cornieles Cristóbal y Morais María G. expresa, lo siguiente:
“…Respecto a la titularidad y ejercicio de la patria potestad debe señalarse que la ley en estudio, utiliza como sinónimos ambos términos, cuando en realidad tienen implicaciones diferentes (…) el ejercicio supone la titularidad, pero no viceversa. Así un progenitor puede ser titular de la patria potestad, pues no la ha perdido por extinción o privación pero no ejercita las facultades-deberes en ella comprendido...”.
El legislador patrio consagró la exclusión en el artículo 262 del Código Civil (derogado parcialmente por el artículo 352 en su literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes) que establece, lo siguiente:
“…Art. 262. - En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal…” (Negrillas de la Sala).
En nuestro derecho uno de los supuestos de hecho que permiten el ejercicio exclusivo del progenitor que ejerce la patria potestad sobre el infante es la no presencia de uno de los progenitores. El no presente es aquella “…persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia…”, y cuyo efecto causa “…1º la exclusión del no presente de la patria potestad sobre sus hijos (Código Civil. art. 262), norma que no está incorporada expresamente a la LOPNA; pero que esta ley no deroga (LOPNA, art 684)…”. (Vid. José Luís Aguilar Gorrondona. Personas, Derecho Civil I. Universidad Católica Andrés Bello. 22º edición. Caracas. 2009. Pág. 393 y 394). (véase sentencia Sala de Casación Civil/Tribunal Supremo de Justicia Núm. 0065 del 18-02-2011).

Adviértase entonces que para que un progenitor pueda considerarse no presente ninguna duda debe existir acerca de su existencia; en tanto que para que opere el último de los supuestos que se analiza de la norma, esto es, “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, es menester que surja cualquier motivo (de salud, por ejemplo, como se expuso) que habilite al otro a ejercer la patria potestad de manera exclusiva sin que se trate de su extinción o de la muerte del sujeto que no puede ejercer el instituto.
En consecuencia, señala la Sala Constitucional en su sentencia vinculante, ya comentado que “para que un progenitor pueda considerarse no presente ninguna duda debe existir acerca de su existencia; en tanto que para que opere el último de los supuestos que se analiza de la norma, esto es, “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, es menester que surja cualquier motivo (de salud, por ejemplo, como se expuso) que habilite al otro a ejercer la patria potestad de manera exclusiva sin que se trate de su extinción o de la muerte del sujeto que no puede ejercer el instituto..”
Ahora bien, la ciudadana MARIA FERNANDA ATEHORTUA RODRIGUEZ, fundamentó como hecho su solicitud que desde el año 2013 se ha imposibilitado ubicar físicamente al ciudadano JORGE EDUARDO FERNANDEZ PEDRAZZINNI, con cédula de extranjero Nro. E-84.493.210, padre de su hijo y hasta los actuales momentos no se ha tenido noticias suyas, desconociendo su paradero, por lo que ha incurrido en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades inherentes e irrenunciables de su hijo, en todas y cada una de las instituciones familiares que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo.
De las pruebas aportadas al proceso. Tomando en cuenta lo peticionado, siguiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal en su sentencia vinculante con respecto al ejercicio unilateral de la patria potestad, citada en el presente fallo, que los distintos supuestos que comprende el referido artículo 262 del Código Civil, deben tramitarse a través de una solicitud no contenciosa o de jurisdicción voluntaria, o simplemente graciosa, procediendo en consecuencias a examinar los recaudos presentados, teniendo como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, la libre convicción razonada, el interés superior del niño, tomando en cuenta su opinión, analiza los siguientes medios probatorios para demostrar los hechos alegados:
• Copia certificada del acta de nacimiento del beneficiario.
• Oficio emanado de la oficina de identificación, migración y extranjería comunicando al Tribunal que es positivo el Registro migratorio del ciudadano JORGE EDUARDO FERNANDEZ PEDRAZZINNI, con cédula de extranjero Nro. E-84.493.210, con lo que se evidencia que el padre del niño salió del territorio nacional el día 11 de febrero del año 2013, sin que conste hasta la fecha entrada al territorio nacional.
De las pruebas aportadas al proceso, esto es, la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65 LOPNNA) con el cual se demuestra la filiación existente del niño con la ciudadana MARIA FERNANDA ATEHORTUA RODRIGUEZ y el ciudadano JORGE EDUARDO FERNANDEZ PEDRAZZINI. De la los movimientos migratorios solicitados por este Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2017, cuya respuesta obra al folio 14 del expediente mediante oficio Nro. AEJL-049, de fecha 16 de febrero de 2018; adminiculado a los testimoniales de las ciudadanas CLAUDIA LANZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.393.860, mediante la cual la testigo fue conteste en afirmar que no se sabe del paradero del padre del beneficiario desde el año 2015 aproximadamente, que el padre nunca ha cumplido con el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, que ha sido la madre quien ha cumplido con la responsabilidad de crianza de su hijo.
De las deposiciones de la testigos, del Registró movimientos migratorios, se determina que el ciudadano JORGE EDUARDO FERNANDEZ PEDRAZZINI salió del territorio nacional venezolano el 11 de febrero de 2013, con destino a Brasil, no teniendo desde esa fecha, entrada al país, es decir, se demuestra que el padre se encuentra domiciliado fuera del territorio nacional.
Así las cosas, este Tribunal, verificados los supuestos establecidos, determinado el interés superior del niño, mediante su opinión libre y espontánea en 10 de Abril de 2018, examinado el material probatorio, tomando en cuenta que el ejercicio de la Patria Potestad es un derecho y un deber de estricto orden público, Intransigibles, Irrenunciables, Interdependientes entre sí, conforme lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente considera este Tribunal que tales derechos y deberes son intransferibles, se demuestra fehacientemente el hecho de que el padre abandonó el país el 11 de febrero de 2013, con más de 05 años fuera del territorio nacional, considerándose como un ciudadano no domiciliado en el país, por tal razón, no existe ninguna duda de que no se tiene la presencia física del padre para que pueda ejercer conjuntamente con la madre todos los deberes y atributos inherentes a la patria potestad y responsabilidad de crianza, por esa razón, su no presencia sirve de justificación para que se le atribuya a la ciudadana MARIA FERNANDA ATEHORTUA RODRIGUEZ, de manera temporal el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre su hijo FABRIZZIO EDUARDO FERNANDEZ ATEHORTUA. Y ASI SE DECIDE.
Es menester advertir a la madre que la presente decisión es de manera temporal, es decir, que mientras el padre se encuentre domiciliado fuera del territorio nacional, que sobre la misma no opera la cosa juzgada material, así como también, con el presente fallo no afecta la titularidad de la patria potestad del padre JORGE EDUARDO FERNANDEZ PEDRAZZINI, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud planteada por la ciudadana MARIA FERNANDA ATEHORTUA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.104.185, en consecuencia, el ejercicio de la patria potestad del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65 LOPNNA) recaerá exclusivamente en la madre, ciudadana MARIA FERNANDA ATEHORTUA RODRIGUEZ, quien deberá continuar ejerciendo de manera exclusiva la patria potestad hasta que cese la situación de hecho que lo afecta, es decir, el padre retorne al territorio nacional, en consecuencia, queda suspendida temporalmente el ejercicio de la patria potestad del ciudadano JORGE EDUARDO FERNANDEZ PEDRAZZINI, extranjero, titular de la cédula Nro. 84.493.210, no domiciliado en el territorio nacional.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, expídase copia certificada a la solicitante.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en Barquisimeto a los 17 días del mes de Abril del año 2018. Años 159° de la Federación, 207° de la Independencia.
JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,


ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN



EL SECRETARIO


En esta misma fecha, se publicó, se registró bajo el N° 517-2018 siendo las 3.30 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario
OMOG/crismar.-