ASUNTO: FP02-V-2017-000783
RESOLUCIÓN Nº PJ0842018000030
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: SIRILED DE LOS ANGELES MAZA ODREMAN, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Edificio Rió Tevere, Piso 2, Apartamento 2-4, ubicado en la Calle Agosto Méndez, Sector Negro Primero, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres del Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad No. V-18.013.440.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: JOSE NATERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro.15.792.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: LOUIS PERCIVAL PEREZ GONZALO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Edificio Rió Tevere, Apartamento P2-4, Piso 2 ubicado en la Calle Agosto Mendez entre la Avenida 17 de Diciembre y la Calle Vidal, Sector Negro Primero, Parroquia Catedral, Municipio Heres de Ciudad Bolívar Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad No. V-18.476.625.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: SAUL ANDRADE y DANIELA MEDINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 3.572 y 210.410.
ADOLESCENTE: Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolana, niña de este domicilio, dos (2) años de edad, nacida el 20 de marzo de 2016.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO.
PRIMERA
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Inicialmente en fecha 14 de noviembre de 2017, la ciudadana SIRILED DE LOS ANGELES MAZA ODREMAN, debidamente representado por la abogada en ejercicio LAIDE JOSEFINA LEZAMA RONDON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 219.187, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, solicitando judicialmente la DECLARATORIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA en contra del ciudadano LOUIS PERCIVAL PEREZ GONZALO, la cual por distribución correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Posteriormente en fecha 15 de marzo de 2018 previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y público. Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 10 de abril de 2018 a las 10:00 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 486 ejusdem.
Finalmente, en fecha 10 de abril de 2018, a las 10:00 a.m., tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, este Tribunal procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO
La ciudadana SIRILED DE LOS ANGELES MAZA ODREMAN, asistida por la abogada en ejercicio Dra. LAIDE JOSEFINA LEZAMA RONDON, expuso en el libelo su pretensión con las siguientes palabras:
En síntesis, manifestó:
“Es el caso ciudadano juez que desde hace más de ocho (08) años específicamente en el fecha 07 de Diciembre del año 2008 inicie una relación formal la cual durante el tiempo se fue formalizando en una unión estable de hecho, con el ciudadano LOUIS PERCIVAL PEREZ GONZALO, (sic) con quien mantenía una relación ininterrumpida pacífica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivimos como en lugares de esparcimiento y de relaciones laborales ya que sus compañeros de trabajo me conocen como su concubina. Durante nuestra unión procreamos una (01) hija que nació en fecha 20 de marzo del 2016 y lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, tal y como consta de la partida de nacimiento de mi menor hija que acompaña al presente libelo marcada con la letra “A” y en la misma se evidencia nuestro último domicilio. Siguiendo este orden de ideas, es necesario mencionar que ante el amor que nos prodigamos cohabitamos en diferentes lugares como son: La Calle Moreno de Mendoza, Sector Plaza, Casa Nº 82, Parroquia Catedral del Municipio Heres Ciudad Bolívar Estado Bolívar casa materna de mi concubino y así como también en la Avenida Germania, Casa Nº 10 al frente de la planta eléctrica vieja de Ciudad Bolívar Estado Bolívar casa de mis padres, tal y como se evidencia de Constancia de Expensa Familiar emitida por el Consejo Comunal “Dr. Alejandro Prospero Reverend” que anexo marcado con la letra “B” en donde se evidencia que manteníamos desde años atrás una relación de vida marital y la cual da fe de permanencia en esta gran comunidad ”. (Cursiva agregada por este Tribunal).
Igualmente prosiguió, alegando:
“…durante nuestra unión concubinaria adquirimos producto del esfuerzo y trabajo de amos varios bienes los cuales paso a indicar: Un (01) bien inmueble constituido por un Apartamento en donde decidimos seguir viviendo bajo el mismo techo y fijar nuestra última residencia en el Edificio Rió Tevere Apartamento P2-4, Piso 2 ubicado en la Calle Agosto Méndez entre la Avenida 17 de Diciembre y la calle Vidal, Sector Negro Primero, Parroquia Catedral, Municipio Heres de Ciudad Bolívar Estado Bolívar , siendo necesario acotar que el mismo actualmente presenta una hipoteca de primer grado por parte del Banco Mercantil; apartamento este que por cosas de documentación y a los fines del otorgamiento del crédito dicho documento puede verse aparece como propietario solamente mi concubino el ciudadano LOUIS PERCIVAL PEREZ GONZALO anteriormente identificado; y el cual está comprendido dentro d elos siguientes linderos: Norte : en parte con la fachada este del edificio. Oeste: Apartamento Nº P2-3 y circulación general. El apartamento en cuestión consta de una sala-comedor, un balcón, una cocina-lavadero, Un dormitorio principal con closet y baño interno. Dos dormitorios con closet, y tiene una superficie de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (102,98Mts2); a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de (5,23%) de condominio sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios.” (Cursiva agregada por este Tribunal).
En ese sentido, alegó:
“ Ahora bien todos los bienes anteriormente mencionados adquiridos dentro de la comunidad concubinaria a través de documentos privados, documentos estos que en su gran mayoría fueron elaborados por mi p persona y visados; tal y como se puede evidenciar del documento de propiedad del vehículo de mi concubino que anexo en seis (06) folios a la presente marcado con la letra “D” y del documento de Opción de Compra Venta del Apartamento que anexo en siete (7) folios marcado con la letra “C” en los cuales se puede observar que también las solicitudes como el pago por ante la notaria fueron realizadas en su oportunidad por mi persona; e igualmente consigno Copia Simple de la solicitud de Reenganche interpuesta por mi concubino el ciudadano LOUIS PERCIVAL PEREZ GONZALO por ante la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar en contra de la Empresa EUROLICORES, C.A. y la cual quedo signado bajo el Número: 018-2012-01-00454 en donde se evidencia que el mismo fue asistido durante todo el proceso por mi persona. Para mayor abundamiento que pruebe la Unión Estable de Hecho y que ambas personas somos conocidas y de alto aprecio por la comunidad en que hemos habitado como una pareja honesta y servicial, ruego a uestes tome en consideración las documentales siguientes: Declaración Sustitutiva de Rentas y Pagos para Personas Naturales Residentes y Herencia Yacente distinguida con el Nº 1692708760, Certificado Nº 202080000162500151447 de fecha 28/03/2016, y correspondiente al ejercicio 01/01/2015 al 31/12/2015; y de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Naturales Residentes y Herencia Yacente distinguida con el Nº 1790308707 con fecha de presentación 10/02/2017 y correspondiente al ejercicio 01/01/2016 al 31/12/2016”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
Prosiguió arguyendo, que:
“ Ciudadano Juez, es el caso que esta unión concubinaria transcurrió en forma feliz durante muchos años pero posterior a la llegada de nuestra menor hija comenzaron a suceder entre mi concubino el ciudadano LOUIS PERCIVAL PEREZ GONZALO y mi persona graves problemas, que en determinados momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor por mi integridad, salud física y psicológica, debido a la violencia excesiva que llego a desarrollar mi concubino hacia mi persona y muy a pesar de esas situaciones mantuvimos las relaciones de convivencia por nuestra menor hija; sin embargo, en fecha 03 de septiembre del presente año sufrí una nueva agresión por parte de mi concubino que como consecuencia de esta agresión necesite asistencia médica llegando a la convicción de que mantener dicha convivencia no resultaba conveniente o incluso posible. En tal sentido y en observancia de lo antes mencionado esta unión concubinaria cumple no solo con las exigencias doctrinarias sino legales y jurisprudenciales, al haber sido público y notorio, regular y permanente, durante más de ocho (08) años, tiempo en el cual no prodigamos amor, fidelidad y auxilio mutuo, situación que me otorga pleno derecho para que se me declare legalmente como concubina del ciudadano LUIS PERCIVAL PEREZ GONZALO, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente” (Cursiva añadida por este Tribunal).
Así mismo, afirmo que:
“(…) Por las razones de hecho y fundamentos de derechos antes expuestos, y procediendo en mi legítimo derecho e intereses, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO como en efecto formalmente demando al ciudadano LOUIS PERCIVAL PEREZ GONZALO, (SIC.), para que convenga, con fundamento legal en las normas legales ut retro transcritas o en su defecto a ello mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal.
PRIMERO: Se conozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria entre el ciudadano LOUIS PERCIVAL PEREZ GONZALO y la ciudadana SIRILED DE LOS ANGELES MAZA ODREMAN, (sic). SEGUNDO: Se establezca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria entre el ciudadano LOUIS PERCIVAL PEREZ GONZALO y la ciudadana SIRILED DE LOS ANGELES MAZA ODREMAN, se inició en fecha 07 de Diciembre del año 2008 hasta el día 31 de Agosto del año en curso en que se produjo la ruptura de la unión concubinaria. TERCERO: En consecuencia de la declarativa de unión concubinaria existente entre le ciudadano LOUIS PERCIVAL PEREZ GONZALO y la ciudadana SIRILED DE LOS ANGELES MAZA ODREMAN, ya identificados, se reconozca a la ciudadana SIRILED DE LOS ANGELES MAZA ODREMAN como acreedora de todos los derecho inherentes al matrimonio, específicamente al correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las gananciales concubinarias fomentadas en el lapso antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
In fine de sus alegatos, solicitó:
“(…) Pido que sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva” (Cursiva agregada por este Tribunal).
CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, aún cuando la secretaria adscrita a este Circuito, certifico al folio 114, lo siguiente” (…) Que todas las partes se encuentran debidamente notificadas…”.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Considera este sentenciador, que quedaron controvertidos los siguientes hechos relativos a la Unión Concubinaria, planteados en la demanda:
A.- La fecha de inicio y culminación de la relación de hecho alegada por la parte actora en su pretensión y si la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria. B.- Si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convivientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato. C.- Si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato). D.- La procreación de la hija durante la relación E.- La materia relativa a la disolución de la Unión estable de Hecho y; si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación,
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
En ese particular ha establecido la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA10-L-2010-000104 de fecha 22 de julio de 2013, lo siguiente
“Sobre ese particular, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).
No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias” (Cursiva y negrilla agregada).
De la interpretación jurisprudencial, se colige que conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “l”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia para conocer de la acción propuesta basándose en la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual para el momento de la demanda estaba situada en esta ciudad. Y así se resuelve.
SEGUNDA
Siendo de la oportunidad procesal para que este Tribunal de Juicio se pronuncie sobre el fondo del asunto, quien decide observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión de reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos SIRILED DE LOS ANGELES MAZA ODREMAN y LOUIS PERCIVAL PEREZ GONZALO, fueron concubinos.
Con respecto a la declaratoria solicitada es necesario escudriñar las normas legales que protegen las relaciones de uniones estables de hecho o concubino desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto el artículo 77 establece:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrilla y cursiva añadidas).
Ahora bien, en cuanto a la interpretación del artículo anterior la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en fecha 15 de Julio de 2005, mediante Sentencia No. 1682, dejando asentado con carácter vinculante lo siguiente:
Con respecto a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani), estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…omissis…
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (Cursiva y negrilla añadida)
Con relación al Criterio Jurisprudencial transcrito se colige, que el numeral 3º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada con posterioridad a la precitada decisión que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial N° 39.264, dispone que los actos y hechos jurídicos, deben inscribirse, es decir, registrarse en el Registro Civil, entre los cuales se señalan el “reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho”, razón por la cual, este Tribunal considera que actualmente debe registrarse toda sentencia que declare el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria, en virtud de que cuando fue establecido el citado criterio jurisprudencial, sobre la no necesidad del registro de la sentencia, el mismo obedecía a la no previsión en la ley.
Sobre la necesidad del registro de la sentencia que declare el reconocimiento o disolución de la unión concubinaria, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, expresa:
“Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial”.
En este mismo orden de ideas, los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen:
“Manifestación de Voluntad
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarara de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Decisión judicial
Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.” (Cursiva del Tribunal).
De las disposiciones transcritas se desprende, que la declaración judicial de una unión estable de hecho, no solo puede comprender el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, cuando la misma haya sido reconocida previamente mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta ante el Registrador o Registradora Civil del Municipio, Parroquia o Unidad de Registro Civil, o mediante documento Auténtico o Público.
Quedando en evidencia y en consonancia a la Jurisprudencia interpretativa trascrita, el artículo 767 del Código Civil, expresa:
“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En el caso bajo estudio, se trata de una pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, la cual alega la parte actora, que comenzó desde el 07 de Diciembre del año 2008 hasta el 31 de Agosto del año en curso, (entiende este Tribunal que fue el año de la presentación de la demanda, la cual fue en el 2017), por lo que a juicio de este Tribunal, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora la carga de probar la existencia de la unión concubinaria alegada en la demanda.
DEL ACERVO PROBATORIO APORTADOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR, DE SU ANALISIS Y SU VALORACION
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Promoción) el abogado de la parte actora promovió y ratificó en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual riela al folio 08, ello con el objeto de demostrar que la niña fue procreada durante la relación concubinaria, de tal instrumento se observa que es un documento público que no fue tachada en su oportunidad por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose de dicha instrumental que la niña nació en fecha 20 de marzo del año 2016 y es hija reconocida por los ciudadanos SIRILED DE LOS ANGELES MAZA ODREMAN y LOUIS PERCIVAL PEREZ GONZALO. Así se determina.
Dicha acta de nacimiento, es concordante con lo alegado por la parte actora, en el libelo de demanda, demostrando fehacientemente que la niña fue procreada durante la supuesta existencia de la relación concubinaria entre las partes. Y así se declara.
1.2). Constancia de expensa emanada por el Consejo Comunal “DR. ALEJANDRO PROSPERO REVEREND” de la Parroquia Catedral, Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha 28 de abril del 2017, la cual riela al folio 09, con el objeto de probar la relación que mantuvo con el demandado, se observa que para demostrar el concubinato o unión estable de hecho es imperioso para su validez:
a) Que la unión estable de hecho (concubinato), establecida mediante la manifestación de voluntad del hombre y la mujer haya sido registrada en el libro correspondiente para ello del Registro Civil, la cual adquiere a partir de ese momento los plenos efectos jurídicos de dicha unión, tal como lo establece el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, o;
b) Que exista una sentencia judicial definitivamente firme que haya declarado o reconocido la existencia de la unión estable de hecho y se hubiere insertado en el libro correspondiente del Registro Civil, tal como lo exige el artículo 119 de la citada Ley Orgánica de Registro Civil.
Así mismo, la Sentencia de fecha 5 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.
Del análisis de la Constancia expedida por el Consejo Comunal “DR. ALEJANDRO PROSPERO REVEREND”, de la Parroquia Catedral, Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha 28 de abril del 2017, se observa que no consta en autos que la supuesta unión estable de hecho haya sido registrada en el libro correspondiente del Registro Civil, ni haya sido declarada o reconocida su existencia mediante sentencia definitivamente firme, insertada en el libro correspondiente del Registro Civil, tal como lo establecen los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la Jurisprudencia citada anteriormente, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, por no llenar los requisitos exigidos en la ley. Y así se declara.
1.3). Copias Certificadas del documento de propiedad del Apartamento distinguido con el Nº P2-4, ubicado en el Segundo Piso del Edificio Rió Tevere, situado en la Calle Agosto Mendez Ciudad Bolívar, expedida por el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 02 de mayo del año 2017, las cuales rielan a los folios 10 al 21, con el objeto de demostrar el último domicilio de la relación concubinaria que mantuvo la ciudadana SIRILED DE LOS ANGELES MAZA ODREMAN con el ciudadano LOUIS PERCIVAL PEREZ GONZALO, de tal instrumento se observa que es un documento público que no fue tachada en su oportunidad por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, evidenciándose de dicha instrumental que la adquisición del inmueble antes descrito constituyo el último domicilio de los ciudadanos SIRILED DE LOS ANGELES MAZA ODREMAN y LOUIS PERCIVAL PEREZ GONZALO. Así se determina.
1.4) Copias Certificadas del documento de Opción a Compra Venta del Apartamento distinguido con el Nº P2-4, ubicado en el Segundo Piso del Edificio Rió Tevere, situado en la Calle Agosto Mendez Ciudad Bolívar, expedida por la Notaria Pública Primera del Municipio Heres del Estado Bolívar, las cuales rielan a los folios 22 al 28, con el objeto de demostrar el último domicilio de la relación concubinaria que mantuvo la ciudadana SIRILED DE LOS ANGELES MAZA ODREMAN con el ciudadano LOUIS PERCIVAL PEREZ GONZALO, con respecto a esta documental se observa que es un documento que no guarda relación con lo pretendido y en cuanto al objeto de la prueba ya fue pronunciado anteriormente, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Así se determina.
1.5) Copias fotostáticas de Planillas de Declaración de Impuesto sobre la Renta suscritas por el SENIAT, del contribuyente LOUIS PERCIVAL PEREZ GONZALO, las cuales rielan a los folios 47 al 53, con el objeto de demostrar la CARGA FAMILIAR registrada en dicha planilla por el referido ciudadano, de tal instrumento se observa que es un documento público administrativo que no fue impugnado en su oportunidad por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose de dichas planillas que aparecen registradas como carga familiar la ciudadana SIRILED DE LOS ANGELES MAZA ODREMAN y su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, del contribuyente LOUIS PERCIVAL PEREZ GONZALO. Así se determina.
1.6 Impresiones fotográficas, las cuales rielan a los folios 55 al 84, con el objeto de demostrar todos los eventos sociales, reuniones familiares y de esparcimiento y otros en las cuales aparecen los ciudadanos LOUIS PERCIVAL PEREZ GONZALO, SIRILED DE LOS ANGELES MAZA ODREMAN y su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, por ser prueba libre representativo, que no se asemeja a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, en la cual su promovente tenía la carga de proporcionar al juez, durante su promoción, aquellos mecanismo idóneos, capaces de demostrar la credibilidad e identidad de tal prueba, para que el juez le indicare la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre y en virtud que no consta por ningún lado tales medios, es decir, omitió el cumplimiento de promover tales medios, no reuniendo lo establecido por el legislador para su valoración, este tribunal de Juicio desestima la prueba fotográfica y no le concede valor probatorio alguno . Y así se decide.
DEL DEMANDADO:
Se constata, en el presente asunto que la parte demandada ciudadano LOUIS PERCIVAL PEREZ GONZALO, no promovió prueba documental alguna.
2). DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
En su oportunidad procesal (Promoción) el abogado de la parte actora promovió y ratificó en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, la deposición de las siguientes personas:
YUCELIS DEL CARMEN FIGUEROA GUEVARA y CARLOS VICENZO PALMA JARAMILO, venezolanos, mayores edad, hábiles, portadores de la cedula de identidad Nros. 18.236.672 y 12.014.586, respectivamente, residenciados en sector los Próceres Riveros Orinoco Calle 3, Casa Nº 1, Ciudad Bolívar y Avenida San Vicente de Paúl, Callejón Bettel, Casa Nº 71, sector Negro Primero.
A).- YUCELIS DEL CARMEN FIGUEROA GUEVARA:
A la pregunta, ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos LOUIS PERCIVAL PEREZ GONZALEZ, y SIRILED MAZA ODREMAN han convivido más de ocho (08) años ininterrumpidamente? Respondió: Bueno Si. A la Pregunta, ¿Diga la testigo si sabe y le consta que dicha unión fue pública, notoria y tiene como ultimo domicilio el Edificio Río Tevere, Apartamento 2-4, Piso 2, ubicado en la Calle Agosto Méndez, entre la Avenida 17 de Diciembre y la Calle Vidal, sector Negro Primero, Parroquia Catedral, Municipio Heres del estado Bolívar? Respondió: Si ellos los obtuvieron antes de tener a la niña estaba embarazada. A la Pregunta, ¿Diga la testigo si sabe y les consta que durante la unión concubinaria procrearon una hija quien nació el 20 de marzo de 2016 y la cual lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),? Respondió: Si. A la pregunta, ¿Diga la testigo si sabe y les consta que durante la unión concubinaria adquirieron un apartamento, dos (02) vehículos y una serie de bienes? Respondió: Si es correcto.
B).- CARLOS VICENZO PALMA JARAMILO:
A la Pregunta, ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos LOUIS PERCIVAL PEREZ GONZALO, y SIRILED MAZA ODREMAN han convivido mas de ocho (08) años ininterrumpidamente? Respondió: Si me consta creo que para los años 2008 iniciaron, la fecha exacta no la sé. A la Pregunta, ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dicha unión fue pública, notoria y tiene como ultimo domicilio el Edificio Río Tevere, Apartamento 2-4, Piso 2, ubicado en la Calle Agosto Méndez, entre la Avenida 17 de Diciembre y la Calle Vidal sector Negro Primero, Parroquia Catedral Municipio Heres del estado Bolívar? Respondió: Si tengo conocimiento que ha sido pública y notoria ya que ellos se desenvolvían en un circulo de amistad en común. A la Pregunta ¿Diga el testigo si sabe y les consta que durante la unión concubinaria procrearon una hija quien nació el 20 de marzo de 2016 y la cual lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),? Respondió: Si me consta, ya que el mismo padre me ratificó esa noticia que le habían dado. A la Pregunta, ¿Diga el testigo si sabe y les consta que durante la unión concubinaria adquirieron un apartamento, dos vehículos y una serie de bienes? Respondió: Si me consta, ya que por ser la relación notoria y pública, se sabían de adquirieron, un apartamento, y los dos vehículos.
Seguidamente, quien decide en base al Principio de Primacía de la Realidad y en búsqueda de la verdad establecida en los artículos 450 j) y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, realiza las siguientes preguntas:
¿Diga si tiene conocimiento de la fecha de inicio y culminación de la supuesta relación concubinaria entre los ciudadanos SIRILED MAZA y LOUIS PEREZ? Respondió: Si tiene conocimiento de fecha mas no exacta, inició el año 2008 y culmino el año 2017, creo más o menos del mes de septiembre no estoy seguro.
De las declaraciones de los testigos bajo análisis se desprende, que los ciudadanos SIRILED DE LOS ANGELES MAZA ODREMAN y LOUIS PERCIVAL PEREZ GONZALO, han convivido más de ocho (08) años ininterrumpidamente, que dicha unión fue pública, notoria y tiene como ultimo domicilio el Edificio Río Tevere, Apartamento 2-4, Piso 2, ubicado en la Calle Agosto Méndez, entre la Avenida 17 de Diciembre y la Calle Vidal, sector Negro Primero, Parroquia Catedral, Municipio Heres del estado Bolívar, que sabe y les consta que durante la unión concubinaria procrearon una hija quien nació el 20 de marzo de 2016 y la cual lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, que la relación inició el año 2008 y culmino el año 2017, evidenciándose que existió durante dicho periodo una notoria posesión constante de estado de convenientes, ya que dicha condición de concubinos era reconocida por el grupo familiar y social durante el tiempo en que fue desarrollada (amigos, familiares y vecinos), siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, siendo concordantes con lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda.
En tal sentido, este Tribunal considera que con el testimonio de los testigos bajo análisis, en conjunto con el resto del material probatorio analizado, se demuestra la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos SIRILED DE LOS ANGELES MAZA ODREMAN y LOUIS PERCIVAL PEREZ GONZALO, desde el 07 de Diciembre de 2008 hasta el mes de Agosto del año en curso, (entiende este Tribunal que fue el año de la presentación de la demanda, la cual fue en el 2017), demostrándose la posesión permanente de estado razón por la cual, merece la confianza de quien suscribe el presente fallo, siendo apreciado con todo valor probatorio. Y así se establece.
Ahora bien, actualmente se presentan situaciones donde existen hijos que no han alcanzado la mayoridad al momento de solicitarse la declaratoria de la relación concubinaria existente entre sus progenitores, éstos establecen acuerdos extrajudiciales relativos a la Obligación de Manutención, responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia, así como también, usualmente se establecen convenimientos judiciales y extrajudiciales en las que ninguno de los progenitores ha constituido una unión concubinaria, sin embargo, en protección de los hijos, han establecido todo lo relativo a las instituciones familiares.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 803 de fecha 01 de junio de 2011, se ha pronunciado estableciendo lo siguiente:
“De tal manera que no queda duda, luego de la lectura de las anteriores disposiciones legales, que los acuerdos extrajudiciales convenidos entre los progenitores en los que se establezcan las reglas a seguir para el cumplimiento de la obligación de manutención, entre otros deberes, deben contar con la homologación del juez o jueza a los fines de que éstos tenga fuerza ejecutiva y sean oponibles ante terceros. Por otra parte, ciertamente, en las causas de divorcio sometidas al conocimiento de los órganos jurisdiccionales de protección de niños, niñas y adolescentes es una regla que junto con la sentencia de conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos, el juez deba fijar la obligación de manutención, siendo muy común también que de existir un convenio extrajudicial entre las partes éste sea sometido a la homologación del juez o jueza, sin embargo, poco usual resulta esta práctica en las separaciones materiales de las uniones de hecho, en las que existen hijos menores de edad, las cuales tal como se unen -sin formalismo alguno- se separan y no necesitan para ello la actuación de un órgano jurisdiccional, de allí que lo convenido entre el obligado y la obligada no trasciende de su esfera particular y se mantienen de esa forma, hasta que una de las partes incumpla con su obligación, caso en el cual el juez o jueza que conozca de la demanda por obligación de manutención podrá, si ha lugar, revisar de oficio el convenimiento privado a fin de mantener el interés superior de niños, niñas y adolescentes.
Es por ello que surge para esta Sala la necesidad de distinguir los convenios -no homologados- celebrados bajo el marco de la separación de uniones de este tipo, que por no necesitar la intervención de un Tribunal para su disolución, y al existir mutuo acuerdo entre las partes, no someten al arbitrio judicial el acuerdo a través del cual fijan la obligación de manutención, la custodia y el régimen de convivencia familiar de sus hijos en el supuesto de que lo hubiere; toda vez que resulta una realidad innegable en nuestra sociedad que un número importante de parejas se constituyen en familias sin que medie una unión legal entre ellos, la propia Sala Constitucional en su sentencia N° 1682/2005 interpretó el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconociéndole a las uniones estables de hecho un régimen legal propio distinto al del matrimonio.
…Omissis…
No pretende esta Sala con lo expuesto desconocer lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni mucho menos que se inobserven tales disposiciones por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino más bien que se adecúe progresivamente su aplicación en situaciones distintas a la disolución del vínculo matrimonial, o aún sin disolución para las separaciones de hecho indiferentemente de que medie la existencia del matrimonio, que en definitiva son a las que mejor conviene esta normativa.” (Negrita añadida).
De la sentencia transcrita se constata que -en aquellas situaciones distintas a la disolución del vínculo matrimonial, como lo son las uniones estables de hecho, entre ellas el concubinato, debe adecuarse progresivamente la Protección integral de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo así las cosas, este Tribunal considera que el establecimiento de las Instituciones Familiares concernientes a la protección de los hijos habidos durante la unión estable de hecho o concubinato que han solicitado la declaratoria del establecimiento o disolución del concubinato, se justifica por la desigualdad procesal existente respecto a la previsión de la ley de imponer a los jueces y juezas de Protección el deber de decretar medidas provisionales en tutela de los derechos de los niños, niñas y adolescentes vinculados a las partes del proceso de divorcio y la no previsión en los asuntos relativos a concubinato, los cuales requieren ser abordados por los jueces y juezas especializados, ante la ausencia de norma que la regule, es por esa razón que se atribuyó la competencia de este tipo de procesos declarativos a los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.
De igual modo, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los niños, niñas y adolescentes, establece que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
Este principio Constitucional del interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, está desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el interés superior del niño “es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.917 de fecha 14 de julio de 2003, estableció lo siguiente:
“…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.
De las normas y principios constitucionales antes establecidos y conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita, este Tribunal considera que en los procesos relativos al establecimiento o disolución de las uniones estables de hecho, los jueces o juezas especializados de Protección, pueden garantizar los derechos de los Niñas, Niñas y Adolescentes procreados antes o durante una unión concubinaria, aplicando por analogía lo dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstos para los casos de divorcio, dictando las medidas provisionales que juzgue más conveniente relativas a la Patria Potestad y a su contenido, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, hasta que concluya el juicio, quien podrá igualmente pronunciarse en la sentencia definitiva, si es declarada procedente, no solo sobre su reconocimiento o disolución, sino también sobre las materias relativas a las instituciones familiares.
En consecuencia, este Tribunal considera que en el dispositivo del fallo se debe garantizar la tutela de los derechos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, estableciendo lo relativo a la Patria Potestad y a su contenido, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. Y así se establece.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecida en la presente causa, la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos SIRILED DE LOS ANGELES MAZA ODREMAN, y LOUIS PERCIVAL PEREZ GONZALO, la cual comenzó desde el 07 de Diciembre del año 2008 y terminó en el mes de Agosto del año en curso, (entiende este Tribunal que fue el año de la presentación de la demanda, la cual fue en el 2017), cohabitando de manera permanente, pública y notoria, reconocida por el grupo familiar y social durante el período en que tuvo vigencia, con la constancia de la partida de nacimiento y con la declaración de los testigos valoradas anteriormente.
Que durante dicha unión concubinaria fue procreada una (1) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de 02 años de edad actualmente, con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que durante la vigencia de la unión more uxorio o concubinaria, no existía entre los referidos ciudadanos ningún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente a materia relativa al concubinato, ya que no está demostrado en autos que haya existido algún impedimento para establecerla.
En cuanto a los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que la pretensión propuesta debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo, por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para declarar el concubinato reclamado. Y así se declara.
En cuanto al interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, este juzgador deja expresa constancia que al momento de interpretar el interés superior de la niña antes mencionada, no tomó en cuenta su opinión, debido a que no asistió a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre custodiante.
De los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que el interés superior de la niña está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oída (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.
A los fines de determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, este Juzgador toma en cuenta la necesidad e interés superior de la adolescente, la capacidad económica del obligado de manutención, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
En cuanto a sus necesidades este Tribunal considera que comprende todo lo relativo a la alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado ni probado que dicho ciudadano se encuentre prestando sus servicios en alguna empresa o institución, así como tampoco consta, que se haya acompañado constancia de salario alguna, por lo cual, siendo imperativo en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento al igual que en materia de divorcio, respecto a la obligación de manutención, de acuerdo a sus elementos para su determinación tal como lo establecen los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasará a determinar el monto de la misma, tomando en cuenta los parámetros de un salario mínimo urbano de acuerdo a lo establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CTS. (Bs. 392.646,44). Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana SIRILED DE LOS ANGELES MAZA ODREMAN, en contra del ciudadano LOUIS PERCIVAL PEREZ GONZALO.
En consecuencia, este Tribunal declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria habida entre los ciudadanos SIRILED DE LOS ANGELES MAZA ODREMAN, en contra del ciudadano LOUIS PERCIVAL PEREZ GONZALO, por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, estableciéndose que la unión concubinaria comenzó desde la fecha 07 de Diciembre del año dos mil ocho (2008) y terminó el 31 de Agosto del año dos mil diecisiete (2017).
En este sentido, este Tribunal establece que la unión concubinaria comenzó desde el mes de diciembre de 2008 y terminó el mes de agosto de 2017. Y así se resuelve.
Por otra parte, por aplicación analógica de los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, procreada durante la relación concubinaria la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera exclusiva a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
En cuanto a la obligación de manutención a favor de la hija, este Tribunal fija el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00), en forma mensual y consecutiva, tomando como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el ejecutivo nacional en Bs. 392.646,44 de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se fija el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 400.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Asimismo, se fija el monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 700.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
Todos los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados por el padre demandado, en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, en el banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana SIRILED DE LOS ANGELES MAZA ODREMAN, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
Este Tribunal establece el Régimen de Convivencia familiar, en la forma siguiente:
La madre deberá hacer entrega de la niña el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día Sábado y el padre se obliga a regresarla a la madre el día domingo de los fines de semana señalados, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.
El día del padre de cada año la hija lo compartirá con el padre y el día de las madres con la madre.
Si el día de las madres o el día del padre coincidieren con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.
El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con su hija, todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.
Los días lunes y martes de Carnaval la hija lo compartirá con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre.
Para los años siguientes se fija el mismo régimen de convivencia familiar.
La hija tendrá derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de Diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de diciembre de cada año al 01 de enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicarán de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad, año nuevo y fin de año, y no el establecido para los fines de semana.
La entrega de la niña se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.
Igualmente, el padre podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide
SEGUNDO: Por vía de efecto, se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2º del Código Civil Venezolano Vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “Instituciones familiares” y no la de “declaratoria judicial de Reconocimiento de Concubinato”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
Asimismo, se ordenará remitir la copia certificada de la presente decisión, una vez que haya quedado definitivamente firme, a la oficina de Registro Civil y Electoral del estado Bolívar, Municipio Heres, a los fines que sea insertada e inscrita en el libro correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 3º numeral 3 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En cuanto a los bienes habidos durante la relación concubinaria, este Tribunal no se pronuncia, por constituir juicio de Partición, el cual es diferente al decidió. Y así se determina.
Publíquese, regístrese y déjese copia, del presente expediente, a los fines legales subsiguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Abg. DAISY TORRES PADRÓN
LA SECRETARIA DE SALA (Temp.)
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