REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, veinticinco (25) de abril de 2018
Años 208° y 159°
Asunto: KP12-V-2017-000230
PARTE DEMANDANTE: Otto José Gómez Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.343.878 y domiciliado en la ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Alberto José Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.172.

PARTE DEMANDADA: Honorio Antonio Caripá, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.701.740 y domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Damnel Ramos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 89.164.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS: Abg. Gerardo José Pérez González, inscrito en el IPSA., bajo el N° 24.055.

DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Abogado Naudy Suárez.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho: Concubinato

Por escrito de demanda presentado el día diez (10) de noviembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD No Penal) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, el ciudadano Otto José Gómez Pereira, ya identificado, asistido por el abogado Alberto José Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.172, solicitó se le declarara concubino de la causante Yusmari Gregoria Medina Rodríguez, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-17.019.419, con fundamento en la norma del artículo 767 del Código Civil. En fecha catorce (14) de noviembre de 2017, se le dió entrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó un despacho saneador dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto, para que el demandante consignara copia certificada de la partida de nacimiento de la niña. En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, siendo el día para la comparecencia de la niña se dejó expresa constancia que no compareció, en esa misma fecha el demandante, presentó escrito a los fines de dar cumplimiento con el despacho saneador y vista la consignación de lo requerido mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2017, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública para que designaran un Defensor Público para que defendiera los intereses de la niña, se ordenó la notificación al ciudadano Honorio Antonio Caripá, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.343.878, en su condición de representante legal de la niña. Asimismo, se ordenó librar edicto a los sucesores desconocidos de la causante, conforme a lo establecido en la norma del artículo 461 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la norma del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación y consignación que del mismo se haga en autos. En fecha veintidós (22) de noviembre de 2017 el Alguacil de este tribunal, consignó boleta de notificación librada al ciudadano Honorio Antonio Caripá, antes identificado, representante legal de la demandada, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017 fue consignado el edicto debidamente publicado y el lapso concedido venció en fecha ocho (08) de diciembre de 2017. En fecha, doce (12) de diciembre de 2017, visto el vencimiento del edicto y por cuanto no compareció ningún sucesor desconocido de la causante a darse por notificado, se designó como defensor judicial al abogado Gerardo José Pérez González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.055, de conformidad con la norma del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien compareció en fecha catorce (14) de diciembre de 2017, aceptó el cargo de Defensor Judicial y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. En fecha quince (15) de diciembre de 2017, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión Carora, certificó que el día veintidós (22) de noviembre de 2017 el Alguacil consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente practicada. En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, se fijó la oportunidad para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dentro del lapso de diez (10) días siguientes, las partes presentarían sus escritos de pruebas y la parte demandada su escrito de contestación a la demanda, siendo que en fecha dos (02) de marzo de 2018, vencido dicho lapso, se dejó constancia que la parte demandante presentó su escrito de pruebas en esa misma fecha y que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni consignó escrito de pruebas. En fecha catorce (14) de marzo de 2018, el defensor judicial de los sucesores desconocidos abogado Gerardo José Pérez González, presentó escrito mediante el cual expuso que hasta esa fecha, le fue imposible localizar a algún posible y desconocido sucesor de la causante, lo cual imposibilitaba cualquier acto en defensa de los mismos. En la oportunidad fijada, veintidós (22) de marzo de 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se incorporaron y se admitieron las pruebas, se dio por terminada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en la norma del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse totalmente preparadas las pruebas y se remitió el presente asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la oportunidad para la audiencia de juicio y para oír la opinión de la niña, para el día dieciocho (18) de abril de 2018. En la oportunidad fijada, se llevó oyó la opinión de la niña y se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a señalar los motivos de su decisión de la siguiente manera:


DE LA COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolver judicialmente en el cual los Niños, Niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, que la causante, Yusmari Gregoria Medina Rodríguez, antes identificada, procreó una (01) hija, de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de ocho (08) años de edad, quien es la demandada en la presente causa y se evidencia de autos que el domicilio de la referida niña es la población de La Pastora, de la parroquia Cecilio Zubillaga del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal de la presente acción.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

El demandante ciudadano Otto José Gómez Pereira, ya identificado, alegó en su escrito de demanda que desde el mes de agosto del año 2010, él y la causante Yusmari Gregoria Medina Rodríguez, comenzaron a convivir en concubinato público y notorio, como marido y mujer, compartiendo todos y cada uno de los actos de la vida en común, tal cual como si estuvieran casados. Que en el año 2011, compraron un terreno en el sector La Fuente de la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, a un primo de su pareja, que sobre el mismo construyeron unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación las cuales fueron fomentadas dentro de su relación concubinaria, que es la misma en la cual continúa viviendo. Que en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2017, su pareja antes mencionada, falleció trágicamente en un accidente de tránsito, acaecido en la carretera Panamericana a la altura de la parroquia Cecilio Zubillaga del municipio Torres, específicamente frente al puesto de la Guardia Nacional, encontrándose en el momento de su lamentable deceso con once (11) semanas y cuatro (04) días de embarazo de un hijo concebido por ambos. Que además de su hijo concebido en común, ayudó, asistió y colaboró con su pareja en la crianza de su hija, quien convivió con ellos hasta la fecha del fallecimiento de su madre. Que la causante antes de unirse a vivir en concubinato con su persona en la fecha antes indicada, carecía de toda clase de recursos económicos o bienes de fortuna, motivo por el cual la ayudó con su trabajo a cubrir las necesidades del grupo familiar; que es a partir de que comenzaron a convivir que la suma de esfuerzos y sacrificios en común produjo frutos y adquirieron los bienes que hoy constituyen el patrimonio concubinario. Que a merced de su economía y a su esfuerzo personal durante los años que mantuvieron de unión estable de hecho, lograron adquirir lo que hoy en día debe ser considerado como patrimonio en la sociedad de gananciales de concubinato. Que la causante, por si sola, jamás hubiera adquirido los bienes de toda clase que hoy en día figuran con su nombre personal, pero que en realidad pertenecen a un patrimonio común de la sociedad originada por su unión estable de hecho. Que todas las actividades de sus vidas en común, durante los últimos seis (06) años, la realizaron compartiendo sus esfuerzos personales dispensándose el trato de marido y mujer, públicamente y como tal se presentaron en el medio social donde se desempeñaban frente a todos quienes los conocían y trataban, que todo se mantuvo hasta la fecha del veinticuatro (24) de agosto de 2017, fecha en lamentablemente su pareja falleció. Que actualmente han surgido una series de circunstancias entre la familia de quien fuera su pareja, específicamente con la ciudadana Carmen María Rodríguez, madre de la fallecida, que por su parte están orientadas a desconocer los frutos de lo que en conjunto llegaron a obtener, que básicamente es el inmueble que hoy habita, pretendiendo de forma fraudulenta hacer ver que su fallecida pareja, solo tenía como heredera a la niña, quien era su hija, a quien ayudó a criar como si fuera su propia hija. Que previendo cualquier eventualidad acude a esta vía para lograr el reconocimiento previo de su relación concubinaria a efectos de proveer posteriormente la tutela de los derechos que le corresponden.

Parte demandada

La parte demandada representada legalmente por el ciudadano Honorio Antonio Caripá, antes identificado, fue debidamente practicada su notificación en fecha veintidós (22) de noviembre de 2017 y el Defensor Judicial abogado Gerardo José Pérez González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.055, quien compareció en fecha catorce (14) de diciembre de 2017, aceptó el cargo de Defensor Judicial y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, quienes pese a haber sido notificados, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas, siendo que la presente acción de declaración de concubinato es una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, por tanto, no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado.

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se oyó la opinión de la niña, quien compareció y sostuvo entrevista con esta juzgadora, apreciándose que se expresa con espontaneidad, fluidez y que goza de buena salud física y con un desarrollo de la personalidad acorde a su edad cronológica.

DEL DERECHO

La norma del artículo 767 del Código Civil establece una presunción de comunidad conforme a los siguientes términos: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado” (negrilla del tribunal)
El artículo 77 constitucional reza “ (…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otra parte, en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 con motivo del recurso de interpretación de la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló entre muchas cosas lo siguiente:
Que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a de la Ley del Seguro Social).
Que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Que además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Dice la Sala ”Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
Que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, dictada en un proceso para ese fin.
Que la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera. Sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Que la fecha cierta de cuando comenzó debe ser alegada por quien tiene interés en que se declare y demostradas sus características como:
1. Permanencia o estabilidad en el tiempo
2. los signos exteriores de la relación ( Posesiones, reconocida grupo social donde se desenvuelve)
3. Exclusión de la relación de otras iguales características, debido a la condición de la estabilidad (no bigamia)
Que de los efectos del matrimonio los aplicables a las uniones estables de hecho (usa igual término concubinato) son:
- Para reclamar efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere sentencia definitivamente firme que la reconozca.
- Que dicha sentencia debe contener:
1. Duración de la unión (art. 211CC)
2. Fecha de inicio y fin.
- “Que el matrimonio nace y se prueba de manera distinta al concubinato o cualquier unión estable, por ello, no puede pretenderse que, automáticamente, que todos los efectos se apliquen a las “uniones estables de hecho”
- Que estas uniones no son necesariamente similares al matrimonio la equipara y aunque un indicador es la vida en común, según art. 70 del Código Civil, este elemento se puede obviar siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc..
Que los deberes del matrimonio conforme a la norma del artículo 137 del Código Civil (fidelidad, vivir juntos, convivencia) no son aplicables a las uniones estables de hecho.
- uniones estables de hecho no significa bajo el mismo techo sino permanencia de una relación, ante los terceros se hace presumir que están frente a una pareja con apariencia de matrimonio.
- Se trata de una relación entre un hombre y una mujer y no entre un hombre y varias mujeres y viceversa
- Deben de socorrerse mutuamente, Art. 137Cc si existe, ya que si las uniones generan derechos (como los alimentarios)
- Para la sala, el que la unión estable de hecho en general produzca los mismo efectos del matrimonio, no significa, que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara, sin embargo, la condición fijada de la unión estable de hecho, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del concubino (cuestión formal que se desprende las actas del estado civil).

En cuanto al Régimen patrimonial de las uniones estables de hecho la Sala dispone:
- Que se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.
- Que la comunidad de bienes en las uniones estables de hecho, finaliza cuando la unión se rompe, excepto por la muerte – es una situación de hecho que debe ser alegada y probada, por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad.

En relación a los Derechos Sucesorales la Sala dispone:
- Que como resultado de la equiparación (de las uniones estables de hecho con el matrimonio) reconocidas en la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable de hecho con el matrimonio la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales, a tenor de la norma del artículo 823 del Código Civil siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión, una vez que haya cesado, la situación es igual a la de los conyugues separados de cuerpos o divorciados.
- Que el concubino sobreviviente concurre a la herencia, en el mismo orden de suceder, estipulado en el Art. 824Cc para el cónyuge, sucesión ab-intestato en el caso del Art. 807Cc y si hay testamento habrá que respetársele su legítima (Art. 883Cc.)
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Ahora bien, trascrito una parte de la sentencia de la Sala Constitucional, de conformidad con ella, el concubinato es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, que surge de esa declaración algunos efectos, no todos, del matrimonio, al cual se le equipara pero no son similares. Que para que se pueda declarar el concubinato debe cumplir los requisitos de la norma del artículo 767 del Código Civil, como la permanencia en el tiempo, la posesión de estado ante la sociedad y la familia, la soltería y exclusión de otra relación. Una vez determinado el derecho aplicable a este asunto bajo estudio, pasamos al análisis de las pruebas aportadas:
PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO Y SU ANALISIS

En fecha dieciocho (18) de abril de 2018, oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando presente la parte demandante, debidamente asistido de abogado, el representante legal de la parte demandada, debidamente asistido de abogados, el Defensor Público Auxiliar de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, abogado Naudys Suárez, en dicho acto se incorporaron las siguientes pruebas:

De las pruebas documentales promovidas por la parte demandante:

a.- De la copia simple del acta de defunción de la causante Yusmari Gregoria Medina Rodríguez, que corre inserta al folio tres (03) de autos, por cuanto la misma no fue impugnada, se tiene como fidedigna, se aprecia en todo su valor probatorio y por medio de ella se demuestra el fallecimiento de la referida causante, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2017.

b.- De la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, que corre inserta en el folio ocho (08) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público y por medio de ellas se constata la filiación materna de la niña con la causante.

c.- Del collage de seis (06) fotografías, que corren insertas en los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) de autos, se desechan, por cuanto no ofrecen elementos de convicción en la presente causa.

De las testimoniales promovidas por la parte demandante:

Se oyeron bajo juramento, las declaraciones de los ciudadanos Loriannis Susana Gutiérrez Brito, Yurmis Yeraldin Medina Escalona, Bárbara María Brito, Elvis Ramón Rodríguez, Pastor José Oropeza Morales y Jaime Antonio Torrealba Marroqui, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.554.302, V-19.299.074, V-16.235.920, V-9.634.941, V-14.376.908 y V-22.260.583, respectivamente, quienes ante las preguntas realizadas por el abogado Alberto José Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.172, asistente de la parte demandante, las repreguntas realizadas por el abogado Damnel Ramos, inscrito en el IPSA., bajo el N° 89.164, asistente de la parte demandada, por el abogado Naudys Suárez, Defensor Público Auxiliar de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, y por esta juzgadora, expusieron que: La ciudadana Loriannis Susana Gutiérrez Brito, ya identificada, declaró que ahora está en Rio Tocuyo, que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Otto Gómez y a Yusmari Medina, que si sabe y le consta que entre ambos ciudadanos existía una relación concubinaria que comenzó en el año 2010, hasta la fecha en que lamentablemente falleció la ciudadana, porque ellos son sus compadres, los visitaba, compartía con ellos, que si sabe y le consta que en el devenir de esa relación adquirieron un terreno en el sector la Fuente de esta ciudad de Carora y comenzaron a construir su vivienda en ese sitio, que si conoce a la niña y que sabe que el ciudadano Otto ayudó en la crianza de la niña, que los visitaba, llevaba a su hijo a jugar con la niña, que incluso su esposo es compañero de trabajo del señor Otto, que trabajaba en la línea la Pastoreña, que ambos eran padrinos de sus hijos, que solo agregó que los conocía y que quiere que se haga justicia y se sepa la verdad sobre el caso. Que ella se refiere a que se haga justicia sobre el caso de la casa de lo que ha pasado, que ellos le compraron ese terreno a un primo o un tío de la señora Yusmari, que no sabe el nombre, que la señora Yusmari Gregoria le había comentado de que ella junto con el señor Otto compraban los materiales para la construcción de la vivienda, que no conoce al ciudadano Honorio Antonio Caripá, hasta hoy que lo está viendo, que sabía que el señor se llamaba Honorio, pero no lo conocía de persona, ni de vista, ni de trato.

La ciudadana Yurmis Yeraldin Medina Escalona, ya identificada, declaró que reside en la Fuente, que es secretaria, que si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Otto Gómez y Yusmari Medina, que si sabe y le consta que entre el ciudadano Otto y Yusmari existió una relación concubinaria que perduró hasta el momento de su muerte porque vivió con ellos en la casa hasta el momento en que su hermana tuvo el accidente, que eran hermanas y que tenían buena comunicación, que vivía con ellos en la casa, que lo único que quiere es que se haga justicia y se sepa la verdad, con respecto a la casa, que no tiene ningún interés en nada. Que vivió en la vivienda con ellos dos años, desde el 2016 hasta el momento en que su hermana tuvo el accidente, que si conoce al señor Honorio Caripá, que al principio su hermana tuvo una unión con el señor Honorio y después se separaron, que él vivía en la Pastora y ella en Carora, que nunca convivieron en la Fuente. Que desde que su hermana tuvo el accidente no ha visto a la niña, que la niña vive con la señora Carmen y el señor Eduardo Medina, que es hija solamente del señor Eduardo y no de la señora Carmen, que vivió en el mismo sector la Fuente con su hermana mientras construía su casa y que ya para esa fecha se había mudado, que su hermana convivía con el señor Otto desde últimos de agosto del año 2010, que ella para ese momento vivía cerca de su casa. Que se mudó hace como dos (02) años para allá porque ellos le dieron alojo en su casa mientras ella construía, que la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) siempre vivió con su hermana y Otto hasta el momento en que su hermana tuvo el accidente, que el trato del señor Otto con la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) era excelente, muy buen padre, que ellos no tuvieron hijos, que su hermana quedó embarazada cuando tuvo el accidente.

La ciudadana Bárbara María Brito, ya identificada, quien declaró que vive en el sector El Terminal, que su ocupación es fiscal de obras civiles en la Alcaldía del Municipio Torres, que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Otto Gómez y Yusmari Medina, que a mediados del 2009 trabajó como fiscal de operaciones en la Pastoreña vendiendo listín, que en ese entonces empezó a conocer a la señora ya que ella se trasladaba en dicho transporte y el señor Otto era chofer de dicha línea, que si sabe y le consta que entre el ciudadano Otto y Yusmari existió una relación concubinaria desde el año 2010 y que terminó con el fallecimiento de Yusmari el veinticuatro (24) de agosto de 2017, ya que vive en el sector, que si vivió y compartió mucho con ellos ya que son vecinos del sector y cuando su casa se quedaba sin agua ella iba a la casa de ellos a buscar, que le gustaría que se tomara todo el rigor de la justicia y que todas las partes salgan por igual . Que por lo anteriormente expuesto, tiene entendido de que acá lo que se está viendo es la parte para que se declare la unión concubinaria. Que el señor Otto y la señora Yusmari convivían desde julio o agosto de 2010, porque el noviazgo empezó a principios del 2010, que los conoció desde el año 2009, que tuvo conocimiento de que Yusmari tenía una niña, que se le fue el nombre de la niña, que la niña convivía con ellos en la casa, que ella sabía que Otto no era el papá de la niña, que conoce al señor Honorio de mucho antes pero que no sabía que era el papá de la niña hasta que se vieron aquí en tribunales en días anteriores.

El ciudadano Elvis Ramón Rodríguez, ya identificado, quien declaró que es fiscal del terminal de pasajeros, que vive en el sector El Terminal, que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Otto Gómez y Yusmari Medina, que si sabe y le consta que entre los ciudadanos mencionados existió una relación concubinaria que prevaleció hasta la fecha veinticuatro (24) de agosto de 2017 fecha en que falleció la ciudadana Yusmari, que esa relación comenzó en el año 2010, en agosto, que son vecinos y aparte que son amigos y compartían mucho en actividades, que si sabe y le consta que el ciudadano Otto ayudó a la ciudadana Yusmari en la crianza de la niña Honmari, que quiere que se haga justicia que se conozca la realidad. Que por los hechos anteriormente narrados, quiere decir, qué se conozca la verdad verdadera del caso, que él conocía a los ciudadanos Otto y Yusmari desde el año 2010, que si sabia donde trabajaba la señora Yusmari, que era enfermera y trabajaba en Calicanto, que ellos siempre hacían fiestecitas de sus hijos y que ellos eran invitados como compañeros y amigos. Que sabe de la existencia de la niña, que ella es hija de la otra parte pero que convivía con ellos y que el señor Otto la estaba criando, que convivían en la misma casa con ellos, que conoce al padre de la niña, que ellos están viviendo juntos desde agosto del 2010 hasta su muerte, que no recuerda cuando fue el fallecimiento de Yusmari, que cree que fue en septiembre del año pasado.

El ciudadano Pastor José Oropeza Morales, ya identificado, quien declaró que ahorita está trabajando en agricultura, obrero y viviendo en Río Tocuyo, que tiene poco tiempo viviendo allí, como un mes, que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Otto Gómez y Yusmari Medina, que desde hace tiempo e incluso trabajó con él, de chofer en la línea la Pastoreña, que conoció a su esposa como desde el 2010 cuando se pusieron a vivir juntos, que siempre los visitaba a ellos y que los visita todavía porque él es su compadre, que echaban llave en la casa de él, mecánica y la esposa porque duró once (11) años trabajando en esa línea y cuando vivió en la Pastora viajaba siempre, que si sabe que entre los ciudadanos Otto y Yusmari existió una relación concubinaria que comenzó en el año 2010 y culminó cuando ella falleció en veinticuatro (24) de agosto de 2017, que le consta lo declarado porque los conoce a ellos, que toda la vida conociéndolos convivió y compartió mucho con ellos. Que por los hechos antes expuestos, tiene mucho tiempo conociéndolos, que por lo menos a su compadre Otto lo conoce, que comenzó a trabajar en esa línea desde el 2005 y a la señora Yusmari prácticamente de lo mismo, porque ella viajaba mucho con ellos, que la señora Yusmari trabajaba de enfermera en el ambulatorio que está en Calicanto, que conoce a la niña de la señora se llama (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que ella vivía en la Pastora en las Palmitas y aquí en Carora en el sector la Fuente. Que si tiene conocimiento que la vivienda donde ellos vivían fue construida por ambos partes, que desde que se pusieron a vivir empezaron a construir, que tiene mucho tiempo conociéndolos, que empezó a trabajar desde el 2005 y que de allí lo conoció a él. Que llamó a la señora Yusmari esposa del señor Otto porque vivían juntos, que eran pareja, que todos los reconocían como esposos, que no tiene conocimiento de que Otto esté casado ni Yusmari tampoco, que ahorita el señor Otto está soltero, que la mujer se le murió.

El ciudadano Jaime Antonio Torrealba Marroquí , ya identificado, quien declaró que vive en el sector la Fuente, que es obrero, trabaja así, comerciante, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Otto Gómez y Yusmari Medina, porque es vecino de ellos, que vive cerca de ahí y que la ayudó también cuando construyeron la casa, que si sabe que entre los ciudadanos Otto y Yusmari existió una relación concubinaria que finalizó el día veinticuatro (24) de agosto de 2017 cuando lamentablemente falleció la ciudadana, que incluso un día antes de que ella tuviera el accidente les entregaron una bolsa de comida y se la fue a llevar un chamo y se la recibió el señor Otto, que ellos se daban el trato equivalente al de marido y mujer, que todo el tiempo los veía juntos cuando él llegaba en las tardes se ponían a lavar la buseta, que lo normal como pareja, que a veces se iba con Yusmari para la escuela porque sus niños estudiaban con la de ella, que está aquí porque en el sector la Fuente dijeron que la señora Yusmari había comprado sola los materiales y eso no le gustó, porque eso no es así, que lo hicieron entre los dos, que incluso ella le compraba cosas porque tenía una bodeguita por allí cerca. Que conoce al señor Otto y a la señora Yusmari desde el 2010 o 2011 que llegaron al sector la Fuente, que ayudó a construir la vivienda con el tío de Yusmari, en pocas oportunidades cuando llevaba a sus hijos a la escuela, se iba con ella, que por nombre no sé cómo se llama la niña, pero que tiene fotos donde se graduaron y pasaron para primer grado.

Ahora bien, analizadas las declaraciones de los testigos, se aprecian porque con sus declaraciones demostraron que son personas que dieron confianza a esta juzgadora, porque son contestes en afirmar que conocen al demandante, que conocieron a la causante Yusmari Gregoria Medina Rodríguez, desde hace muchos años, que les consta que ambos mantuvieron una unión estable y pacífica en el tiempo hasta el fallecimiento de la causante, que convivían juntos con la niña, hija de la causante, que ambos eran solteros cuando mantuvieron esa relación y que esa relación siempre fue conocida por todos sus familiares, vecinos y amigos.

El Tribunal observa:

Visto el escrito de la demanda, oídas en la Audiencia de Juicio, las exposiciones del abogado asistente de la parte demandante, del abogado asistente de la parte demandada, del Defensor Auxiliar de Protección, revisadas las actas del presente expediente y las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante, quien juzga estima que siendo la presente acción, una acción de estado, que pretende el reconocimiento de la existencia una unión estable de hecho bajo la figura de concubinato, tiene las características de ser de orden público, por tanto, no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. Que en esta causa bajo estudio, la parte demandante promovió como medios probatorios documentales y la declaración de testigos, siendo que en su conjunto constituyen elementos suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con la causante, que dicha relación tomó características de concubinato, cumpliéndose así con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Civil, que como unión estable de hecho, bajo la figura de Concubinato, que se inició desde el mes de agosto del año 2010, hasta el fallecimiento de la causante Yusmari Gregoria Medina Rodríguez, hecho ocurrido en fecha veinticuatro (24) de agosto del 2017.





DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo señalado precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano Otto José Gómez Pereira, identificado en autos, en contra de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), representada legalmente por el ciudadano Honorio Antonio Caripá, identificados en autos. En consecuencia, se declara que hubo concubinato con todos los efectos legales que esto implica entre el ciudadano Otto José Gómez Pereira, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.343.878 y domiciliado en la ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres del estado Lara, concubino de la causante Yusmari Gregoria Medina Rodríguez, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 17.019.419, desde el mes de agosto de 2010, tomando como referencia el último día de ese mes, es decir, el treinta y uno (31) de agosto de 2010, como fecha de inicio del concubinato, hasta el día veinticuatro (24) de agosto del 2017. Y así se decide.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticinco (25) de abril de 2018. Años 208° y 159°.
LA JUEZ DE JUICIO


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. MAGDALY TERÁN

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 08-2018 y se publicó siendo las 10:45 a.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. MAGDALY TERÁN