REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Carora, 06 de abril de 2018
Años 207° y 159°



ASUNTO: KH13-X-2018-000001

PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Luis Alberto Álvarez Zubillaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.845.537 y domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Alberto Herrera Coronel y José Leonardo Álvarez Padilla, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 49.265 y 15.497, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Yauri Kijana Noguera Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-13.034.934 y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Lisbeth Leal Agüero e Isabel Barrera Torres, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 40.358 y 104.269 respectivamente.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

Por escrito presentado ante este tribunal, el día trece (13) de diciembre de 2017, por la ciudadana Yauri Kijana Noguera Guerrero, antes identificada, asistida por la abogada Racery Rivero Riera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 199.643, por oposición a la medida, dictada en fecha treinta (30) de noviembre de 2017 en el asunto principal signado bajo el N° KP12-V-2017-000237. En fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, se fijó la audiencia de oposición al quinto día de despacho siguiente, a las nueve y treinta (9:30 a.m.), de la mañana. En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, se recibió escrito de formalización de oposición de medida y escrito de pruebas, presentada por las abogadas de la parte demandada. En fecha cuatro (04) de abril de 2018, fue fijada la oportunidad para oír la opinión de los niños para el primer día de despacho siguiente a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana. En fecha cinco (05) de abril de 2018, comparecieron los niños. En esa misma fecha se celebró la audiencia de oposición, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano Luis Alberto Álvarez Zubillaga, ya identificado, asistido por los abogados Alberto Herrera Coronel y José Leonardo Álvarez Padilla, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 49.265 y 15.497, respectivamente. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana Yauri Kijana Noguera Guerrero, ya identificada, asistida por la Abogados Lisbeth Leal Agüero e Isabel Barrera Torres, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 40.358 y 104.269 respectivamente.

En este momento pasa quien juzga a indicar los motivos que la llevaron a tomar su decisión:

DE LA COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

DE LOS HECHOS

Parte demandada

Que en fecha 24 de noviembre de 2017, el ciudadano Luis Alberto Álvarez, interpuso una demanda de divorcio en su contra y que dentro de la misma solicita a este tribunal que se dicten unas medidas cautelares a los fines de privarla de la responsabilidad de crianza que ha venido teniendo con sus hijos, que él ciudadano accionante de autos se basa en una serie de argumentos que están totalmente alejados de la realidad, que manifiesta el mismo en el contenido de esa solicitud que los niños estudian y viven en la ciudad de Carora siendo que la realidad que los mismos están en la ciudad de Barquisimeto y que están residenciados y estudiando en la ciudad de Barquisimeto desde el mes de julio del año 2017, que desde el momento que se residencio en Barquisimeto con ellos le ha mantenido una estabilidad completa para que los niños puedan desarrollarse sanamente siendo que los niños asisten a sus actividades escolares diariamente, así como a sus actividades extra recreativas en el caso de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) que acude semanalmente a sus clases de Danzas y en el caso del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) con sus clases de ingles, que mal pudiese manifestar que el padre de los niños, que los niños viven en Carora. Que la realidad del asunto es que entre el accionante de autos y la demandada si mantuvieron una relación armoniosa en los primeros años de su relación matrimonial, pero que luego de tantas desavenencias ocurrida entre él demandante y la demandada, ella decidió mudarse a la ciudad de Barquisimeto ya que es allí es donde ella tiene su empleo, y que ella es el sostén de familia porque para el momento en el que fue su esposo no trabajaba y ella no podía perder su única fuente de ingresos que es su trabajo. Que hoy en día ella esta residenciada en la ciudad de Barquisimeto con sus dos hijos, que ella sigue siendo sostén de casa, ya que el padre de sus hijos no cumple y nunca ha cumplido con la Obligación de Manutención, siendo ella la que todo el tiempo está a cargo con los gastos de los niños, lo que a ella la lleva a pensar que mal pudiese venir el demandante a reclamar una custodia de sus hijos cuando nunca ha velado por sus necesidades... expuso entre otras.


DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento a la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, el día cinco (05) de abril de 2018, siendo el día fijado para la opinión de los niños y los mismos comparecieron a sostener entrevista con esta juzgadora.

LAS PRUEBAS Y SU ANALISIS

El día cinco (05) de abril de 2.018, se llevó a cabo la audiencia de oposición de medida, tal como lo dispone la norma del artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la presencia de las partes, debidamente asistidos de abogados.

Las Pruebas documentales
1.- Constancia de asistencia emitida por el Dr. Rubén De La Rosa de la Institución Proyecto Creces & Asociados, que corren insertos a los folios diez (10) y once (11) de autos, con ella se demuestra que el niño está asistiendo a terapias psicológicas.

2.- Control de citas del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserto al folio doce (12) de autos, con ello se demuestra que el niño está asistiendo a terapias psicológicas.

3.-Informe psicopedagógico emitido por las Lcdas. Yamilet Meriño y Sonia Alves, que corren insertos a los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) de autos, con ello se demuestra que el niño está asistiendo a terapias psicopedagógicas.

4.- Constancia de asistencia del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) con las Lcdas., Sonia Alves y Yamilet Meriño, que corre inserta al folio dieciocho (18) de autos, con ello se demuestra que el niño está asistiendo a terapias psicopedagógicas.

5.- Constancia de aceptación para inscripción del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio diecinueve (19) de autos, con ella se demuestra que el fue aceptado por la institución para cursar el quinto (5°) grado.

6.- Constancia de buena conducta del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) que corre inserta al folio veinte (20) de autos, con ella se demuestra el buen comportamiento del niño ante la institución.

7.- Constancia de promoción en el nivel de educación primaria del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio veintidós (22) de autos, con ella se demuestra que el niño presenta buen rendimiento escolar.

8.- Constancia de inscripción y estudios del año escolar 2017-2018, del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) que corre inserta al folio veintitrés (23) de autos, con ella se demuestra que el niño se encuentra inscrita en dicha institución para cursar el año escolar 2017-2018

9.- Constancia de asistencia del año escolar 2017-2018 del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio veintiséis (26) de autos, con ella se demuestra que el niño asiste regularmente a clases en el periodo escolar 2017-2018.

10.- Constancia de inscripción emitida por el Colegio El Sebucán de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio cuarenta y seis (46) de autos, con ella se demuestra que la niña se encuentra inscrita en la referida institución.

11.- Constancia de estudios emitida por el Colegio El Sebucán de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio cincuenta (50) de autos, con ella se demuestra que la niña asiste regularmente a clases en el periodo escolar 2017-2018.

12.- Constancia de buena conducta emitida por el Colegio El Sebucán de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio cincuenta y uno (51) de autos, con ella se demuestra el buen comportamiento de la niña ante la institución.

13.- Inscripción en la Fundación de Ballet Clásico del Estado Lara de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserto al folio sesenta y ocho (68) de autos, con ella se demuestra que la niña asiste a actividades extracurriculares.

14.- Copias fotostáticas del pasaporte de la ciudadana Yauri Noguera, que corren insertas a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) de autos, con ella se demuestra las entradas y salidas del país de la referida ciudadana.

15.- Constancia de trabajo de la ciudadana Yauri Noguera, que corre inserta al folio ciento once (111) de autos, con ella se demuestra la capacidad económica de la demandada.

16.- Informe de rendimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) que corre inserto al folio ciento dieciséis (116) de autos, con ella se demuestra el rendimiento en las actividades psicopedagógicas.

17.- Constancia asistencia del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) emitida por el Colegio Independencia donde hacen constar que el niño no asistió a clases desde el día once (11) de diciembre de 2017, que corre inserta al folio ciento veintiuno (121) de autos, con ella se demuestra la inasistencias del niño a la institución donde estuvo inscrito.


Prueba testimonial

La testimonial de la ciudadana María Mireya Garcés, titular de la cedula de identidad N° V-22.180.344, se oyó la declaración de la referida ciudadana debido a la cercanía y convivencia diaria con los niños.

La ciudadana María Mireya Garcés. Quien respondió ante las preguntas de la abogada Lisbeth Agüero a la testigo ¿Como fue la dinámica de los niños cuando la señora Yauri viajo? Contesto: Cuando ella se fue yo me quede a cargo de los niños, los llevaba al Colegio, los niños estaban normal, el señor se trajo a los niños a Carora, el día viernes y los llevo el día domingo a Barquisimeto pero no los quiso dejar conmigo porque él papá de la señora Yauri no estaba, él señor se llevó a los niños y yo me comunicaba con él señor, el día lunes lo llame para que me llevará a los niños y me salía con excusas, la señora Yauri es como mi hija, yo cuido a los niños desde hacen años, me angustia no ver más a los niños, los niños deben estar con su mamá y su papá y de mucho acuerdo, cuando ellos estaban en casados y vivían en Carora, yo no vivía con ellos, los niños comparten mucho con la madre, la mamá lleva a los niños al colegio y al medio día al niño lo trae el transporte y la niña la busco yo. Es todo”. Copiado textualmente.

La testigo respondió ante las preguntas del abogado Alberto Herrera “¿Diga la testigo si los niños viven en Carora? Contesto: “Si ellos viven en Carora, desde que el señor se los trajo”.
¿Diga la testigo si sabe y le consta que los niños viven y estudian en Carora? Contesto: “Si estudian y viven en Carora”.
¿Diga la testigo si sabe y le consta si los niños han vivido siempre en Carora?: Contesto: “Si ellos siempre han vivo en Carora”. Es todo”. Copiado textualmente.

La exposición de la Lcda. Alibeth Cormadi Navas Nava, Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial: “Buenos dias, voy a dar mi apreciación que tuve en la entrevista con los niños, son estables en la percepción de quien es mamá y papá, ellos saben lo que es la convivencia familiar, se les nota estabilidad emocional, los niños sienten mucho apego al padre, sobre todo el niño mayor él está muy apegado al padre, y la niña es muy apegada a la madre, todo fue muy fluido y espontáneo. Es todo.” Copiado textualmente.

El tribunal decide

Oída la declaración de la testigo y lo expuesto por las partes; esta Juzgadora Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me concede la Ley revoca la medida otorgada en fecha 30 de noviembre de 2017, en lo que respecta a la Custodia, todo conforme a lo pautado en la norma del articulo466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se restituye la custodia a la madre, asimismo y debido a que es deber de esta Juzgadora resguardar y salvaguardar el derecho al estudio de los niños, se ordena la culminación del año escolar en la institución actual en la ciudad de Carora y la madre debe dirigirse a las instituciones en la cual asistían en la ciudad de Barquisimeto a efecto de regular el próximo año escolar en dichas instituciones, todo conforme a la revocatoria de dicha medida y de tal modo que no afecte el desarrollo integral de los niños para que sean insertados en las Instituciones que anteriormente estuvieron allí. Y así decide.

DECISIÓN

Tomando en consideración lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad revoca la medida otorgada en fecha 30 de noviembre de 2017, en lo que respecta a la Custodia, única medida preventiva tomada, todo conforme a lo pautado en la norma del articulo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se restituye la custodia a la madre Ciudadana Yauri Kijana Noguera Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.034.954; Asimismo y debido a que es deber de esta Juzgadora resguardar y salvaguardar el derecho al estudio de los niños, se ordena la culminación del año escolar en la institución actual en la ciudad de Carora y la madre debe dirigirse a las instituciones en la cual asistían en la ciudad de Barquisimeto a efecto de regular el próximo año escolar en dichas instituciones, todo conforme a la revocatoria de dicha medida y de tal modo que no afecte el desarrollo integral de los niños y sean insertados en las anteriores Instituciones de la ciudad de Barquisimeto, como se señalo anteriormente. Cúmplase.

Expídase copia certificada para el archivo

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 06 de abril de 2018. Años 207° y 159°.

La Juez Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución



Abg. Luisa Cristina González Campos


La Secretaria (S)


Abg. Magdaly Josefina Terán Leal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 62-2018 y se publicó a las 10:52 a.m.

La Secretaria (S)


Abg. Magdaly Josefina Terán Leal


KH13-X-2018-000001
LCGC/mt01.-