REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º


ASUNTO: KP12-V-2018-000022
Demandante: Norma Chinquira Sequera Sisiruca y Jhonny Abrahan Ocona Rodriguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.764.823 y V-10.182.329, respectivamente.

Abogado Asistente: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su carácter de Defensora Pública Provisorio del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado(S): Angelis Josefina Giordano Sequera y Anderson Micheell Zamora Matas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-20.500.738 y V- 20.454.724, respectivamente.

Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).


Motivo: COLOCACION FAMILIAR.

Visto que en fecha 19 de marzo de 2018, se admitió la presente demanda, tal y como lo indica la norma del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ejerció el despacho saneador, por cuanto los demandantes no demostraron la existencia del vinculo filial existente con el niño, ni consignaron algún medio probatorio emitido por Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se evidencie que los mismos son quienes se han encargado de la responsabilidad de crianza y su representación ante las autoridades del niño, ordenándose a los referidos demandantes que indicaran el carácter con el que actúan para realizar la presente demanda de Colocación Familiar y darle continuidad al procedimiento, dentro de los cinco (05) días de despacho. Habiéndose vencido el lapso concedido para que cumpliera con lo ordenado, se observa que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, puesto que solo fue consignada una diligencia en fecha 20 de marzo de 2018, en la cual exponen que no pueden demostrar ni señalar lo requerido por este tribunal. En consecuencia, se declara la INADMISION SOBREVENIDA, por ser imposible seguir adelante con la presente demanda sin debida la subsanación. Es todo y en consecuencia se ordena el archivo del presente asunto.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 57-2.018 y se publicó siendo las 11:21 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

ASUNTO: KP12-V-2018-000022