REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP12-J-2018-000009

Solicitantes: Giovanny Gregory Meza Ramirez y Lisbeth Maria Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.078.852 y V-13.346.836, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

En fecha 26 de febrero de 2018, los ciudadanos Giovanny Gregory Meza Ramirez y Lisbeth Maria Rojas, ya identificados, asistidos por el Abg. Jesus Enrique Bastidas Colombo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 76.482, respectivamente, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en la misma se consigno copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos. Admitida la solicitud, en fecha 27 de febrero de 2018, se ordenó escuchar a el adolescente y a la niña, se insto a la notificación del fiscal del Ministerio Publico una vez librada la notificación al fiscal se procederá a fijar la audiencia preliminar, asimismo se dictaron las provisionales, que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia la ejercerá la madre ciudadana Lisbeth Maria Rojas, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será de común acuerdo. siempre y cuando no interrumpa las obligaciones escolar, horas de descanso, de recreación y esparcimiento del adolescente y la niña.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de cien mi bolívares (Bs. 100.000, oo) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestidos, vivienda, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes. Cúmplase con lo ordenado.

En fecha 02 de marzo de 2018, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente y la niña a manifestar su opinión.
En fecha 15 de marzo de 2018, comparece ante este tribunal el ciudadano Roberto campos en su condición de alguacil consignando boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes la cual fue debidamente firmada por el abogado Williger Gomez Fiscal Auxiliar Decimo Quinto a quien se le notifico en misma fecha en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
En fecha 20 de marzo de 2018, se fijo la audiencia preliminar para el día lunes 02 de abril de 2018 a las nueve y treinta (9:30 am) de la mañana.
En fecha 02 de abril de 2018 siendo día y hora donde se fijo en auto de fecha 20 de marzo de 2018 ,la oportunidad para la audiencia preliminar, se dejo constancia que ambas partes comparecieron al acto, de forma espontanea manifestaron su intención de continuar con el proceso y se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos, en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, la custodia la ejercerá la madre ciudadana Lisbeth Maria Rojas, ya identificada, el régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Giovanny Gregory Meza Ramirez, plenamente identificados en autos, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento del adolescente y la niña en cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad un millón de bolívares (1.000.000.00) mensuales, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con vestido, vivienda, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, entre otros. Asimismo, se tomaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los mencionados ciudadanos y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos que corren insertas a los folios dos (02) al cuatro (04), las cuales fueron debidamente admitidas.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Giovanny Gregory Meza Ramirez y Lisbeth Maria Rojas, ya identificados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres, en fecha diez (10) de septiembre 1.999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 167. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2.018 y se modifica el monto establecido para la obligación de manutención a la suma de un millón de bolívares (1.000.000,oo. Bs.), tal como lo pautaron las partes en la audiencia. Cúmplase.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de abril de 2018. Años 207º y 159º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 56 - 2.018 y se publicó siendo las 11:10 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2018-000009