REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2.018).
208º y 159º
ASUNTO: KP12-V-2016-000029
Solicitantes: Víctor José Chaviel Chávez y María Elena Alvarez Mosquera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.765.491 y V- 20.500.102, respectivamente.
Abogado Asistente: Yulianny Carolina Santiago Sánchez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 180.953.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 15 de julio de 2.016, los ciudadanos Víctor José Chaviel Chávez y María Elena Alvarez Mosquera, plenamente identificados, debidamente asistidos por la abogada Yulianny Carolina Santiago Sánchez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 180.953, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha 17 de febrero de 2.016, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En relación a la custodia, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de tres mil bolívares (3.000, oo. Bs.), mensuales, a razón de mil quinientos (1.500,oo. Bs.) quincenales. Asimismo, ambos padres aportaran los gastos compartidos para el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, que requiera la niña.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el mismo será amplio, siempre y cuando no afecte de ningún otro modo el horario de clases y horas de descanso de la niña.
En fecha 23 de febrero de 2016, se ordenó oír la opinión de la niña.
En fecha 16 de abril de 2018, se ordenó la notificación de los ciudadanos Víctor José Chaviel Chávez y María Elena Alvarez Mosquera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.765.491 y V- 20.500.102, respectivamente, a los fines que comparecieran a sostener entrevista con esta Juzgadora.
En fecha 25 de abril de 2018, el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boletas de notificación libradas a los ciudadanos Víctor José Chaviel Chávez y María Elena Alvarez Mosquera, antes identificados, las cuales fueron debidamente firmadas respectivamente. Ese mismo día, comparecieron los ciudadanos Víctor José Chaviel Chávez y María Elena Alvarez Mosquera, antes identificados quienes manifestaron: Renunciamos al lapso de comparecencia y manifestamos que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año del decreto de la separación de cuerpo y no nos hemos reconciliado, solicitamos la conversión en divorcio y que una vez quede firme la sentencia del divorcio, se libren los oficios a las autoridades competentes, asimismo, la ciudadana María Elena Álvarez Mosquera, antes mencionada, queda comprometida para retirar los respectivos oficios. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. (Copiado textualmente).
Este Juzgado para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Víctor José Chaviel Chávez y María Elena Alvarez Mosquera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.765.491 y V- 20.500.102 respectivamente, en divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil del Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 2011, extendida bajo el Nº 71, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho.
Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de abril de 2018. Años. 208º y 159º
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA
LA SECRETARIA (S)
Abg. MAGDALY JOSEFINA TERAN
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 95 - 2.018 y se publicó siendo las 12:33 p.m.
LA SECRETARIA (S)
Abg. MAGDALY JOSEFINA TERAN
KP12-V-2016-000029
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