REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP12-J-2018-000017
Solicitantes: Ana Mariela Peña de Medina y Rafael Antonio Medina Nieves, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.507.302 y V-3.857.375, respectivamente.
Abogada asistente: Zulay Marbel Perdomo Fernández, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.727.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 1 de marzo de 2018, los ciudadanos Ana Mariela Peña de Medina y Rafael Antonio Medina Nieves, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.507.302 y V-3.857.375, respectivamente, asistidos por la abogada Zulay Marbel Perdomo Fernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.727, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una separación de hechos entre ambos, dificultades insuperables que no les permitieron seguir llevando su vida conyugal en común. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres los ciudadanos Marilin del Carmen Medina Peña y Gamaliel Diblain Medina Peña mayores de edad y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud en fecha 02 de marzo de 2018, se ordenó escuchar opinión de la adolescente. Asimismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. De igual forma se dictaron las medidas provisionales de conformidad con la norma del artículo 351 eiusdem.
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Ana Mariela Peña de Medina, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será compartido de común acuerdo entre ambos padres. Siendo que en las épocas de vacaciones escolares, carnaval
Semana santa la referida adolescente compartirá con ambas partes en forma
Equitativa.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Rafael Antonio Medina Nieves, plenamente identificado en autos, suministrará la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, 00) mensuales, a razón de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) quincenales mas el cincuenta por ciento (50%) los gastos relacionados con medicinas, médicos, recreación, cultura, deportes entre otros.
En fecha 07 de marzo de 2018, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión.
E fecha 23 de marzo de 2018 comparece ante este juzgado el alguacil adscrito a este circuito consignado boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmado por la abogada Greisy Sánchez Fiscal Decima Séptima.
En fecha 04 de abril de 2018 este juzgado fijó la audiencia para el día lunes dieciséis 16 de abril de 2018 a las nueve y quince (9:15 am) de la mañana.
En fecha 16 de abril de 2018, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, la custodia la ejercerá la madre Ana Mariela Peña de Medina, ya identificada, el régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Rafael Antonio Medina Nieves, tendrá un régimen de convivencia será compartido de común acuerdo entre ambos padres, y la obligación de manutención, el padre ciudadano Rafael Antonio Medina Nieves, suministrará la cantidad de un millón bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, además suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos y la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios ocho (08) nueve (09) diez (10) al once (11) de autos.
En fecha 18 de abril de 2018 la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución abogada Bertha María Álvarez Andueza se aboca al conocimiento de la causa.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de diecisiete (17) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Ana Mariela Peña de Medina y Rafael Antonio Medina Nieves, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.507.302 y V-3.857.375, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Lara, municipio Bolivariana G/D Pedro león Torres del Estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2004. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 2, vuelto del folio 3 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en la audiencia preliminar de fecha dieciséis (16) de abril de 2018.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticuatro (24) de abril de 2018. Años 208º y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA
LA SECRETARIA (S)
Abg. MAGDALY JOSEFINA TERAN
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 82 - 2.018 y se publicó siendo las 12:58 p.m.
LA SECRETARIA (S)
Abg. MAGDALY JOSEFINA TERAN
KP12-J-2018-000017
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