REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: KP12-J-2017-000212


Demandante: Kary Coromoto Marín Vásquez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-20.249.161.

Demandado: Franklin Jesús Rodríguez González, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.300.043.

Abogado asistente: Oscar Eduardo Monroy Méndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.863.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 18 de diciembre de 2017, la ciudadana Kary Coromoto Marín Vásquez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.249.161, respectivamente asistida por el abogado Oscar Eduardo Monroy Méndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.863, presento solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Admitida la solicitud, en fecha 20 de diciembre de 2017, se ordenó escuchar la opinión del niño, igualmente se ordenó la notificación al ciudadano Franklin Jesús Rodríguez González y que conste en auto la certificación de la secretaria; De igual forma se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico.

Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Kary Coromoto Marín Vásquez
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos padres de común acuerdo establecen que el padre podrá compartir con su hijo los 15 y 30 de cada mes y cuando por razones de trabajo no pueda cumplir, deberá participarlo por vía telefónica a la madre del niño, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval las disfrutara con su padre, la semana santa la pasara con la madre, las vacaciones escolares del mes de julio con el padre y el mes de agosto con la madre. El 24 de diciembre lo disfrutara con la madre, el 25 de diciembre con el padre, el 31 de diciembre con la madre y el 01 de enero con el padre. En todos estos periodos vacacionales, el padre y la madre deberán ir involucrando a su hijo en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, alimentando en su hijo el sentimiento de amor, respeto y consideración.
d) En cuanto a la obligación de manutención, ambos padres deberán seguir cumpliendo en partes iguales con el deber de proveer sustento, vestido educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hijo. La madre deberá aperturar una cuenta en algún banco de esta localidad, con el fin de que el padre deposite la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000.00) mensuales, distribuido de la siguiente manera, los días 15 de cada mes cincuenta mil bolívares (Bs 50.000.00) y los días 30 de cada mes cincuenta mil bolívares (Bs 50.000.00) y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs50.000.00) adicionales por concepto de obligación de manutención y cada año un aumento de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000.00). ambos padres, en partes iguales otorgaran a su hijo una bonificación navideña en especies, la cual comprende: ropa, calzado y aguinaldos. De igual forma, por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos por ambos padres en un 50%.


En fecha 22 de febrero de 2018, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño manifestar su opinión.
En fecha 23 de febrero de 2018, se dejó expresa constancia que el niño compareció para manifestar su opinión.
En fecha 28 de febrero de 2018 comparece ante este juzgado alguacil adscrito a este circuito consignado boleta de notificación librada al demandado debidamente firmada por la ciudadana Yasmina Álvarez titular de la cedula de identidad N° 15.263.135, en su condición de cuñada.
En fecha 23 de marzo de 2018, comparece ante este tribunal alguacil adscrito a este circuito consignando boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada por la abogada Greisy Sánchez en su condición de Fiscal Decima Séptima.
En fecha 02 de abril de 2018 la suscrita secretaria adscrita a este circuito certifico boleta de notificación librada al demandado.
En fecha 05 de abril de 2018, se fijó la audiencia para el día lunes dieciséis 16 de abril de 2018, a las diez y quince (10:15 am) de la mañana.
En fecha 16 de abril de 2018, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo expresa constancia que no comparecieron al acto ninguna de las partes, por lo que de conformidad con la norma del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio por terminado el presente asunto.

En fecha 18 de abril de 2018 la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución abogada Bertha María Álvarez Andueza se aboca al conocimiento de la causa.


DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Desistida la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Kary Coromoto Marín Vásquez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.249.161, respectivamente. De igual forma y en virtud de haber declarado desistido el procedimiento, se ordena dejar sin efecto las medidas provisionales a las que contrae la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictadas en auto de fecha 20 de diciembre de 2017.

Regístrese y publíquese.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de abril de 2018. Años: 208º y 159°.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA

LA SECRETARIA (S)

Abg. MAGDALY JOSEFINA TERAN


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 83 - 2.018 y se publicó siendo las 01:58 p.m.

LA SECRETARIA (S)

Abg. MAGDALY JOSEFINA TERAN

KP12-J-2017-000212.