REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, veintitres(23) de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP12-J-2017-000209

Solicitantes: José Tomas Figueroa Mendoza y María Rebeca Montilla Alvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.056.821y V-17.018.583, respectivamente.

Abogado asistente: Nancy Montes de Oca, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 205.004.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 18 de diciembre de 2017, los ciudadanos José Tomas Figueroa Mendoza y María Rebeca Montilla Alvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.056.821y V-17.018.583, respectivamente, asistidos por la abogada Nancy Montes de Oca, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 205.004, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 19 de diciembre de 2017, se ordenó escuchar opinión de los adolescentes y de la niña, de igual forma se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana María Rebeca Montilla Alvarez.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano José Tomas Figueroa Mendoza, plenamente identificado en autos, tendrá un régimen convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de los referidos adolescentes y la niña.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) mensuales a razón de ochenta y cinco mil bolívares (Bs 85.000.00) quincenales. Además suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con vestidos, educación, medicamentos entre otros. Cúmplase con lo ordenado.

En fecha 09 de enero de 2018, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los adolescentes y de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 19 de marzo de 2018, comparece ante este juzgado alguacil adscrito a este circuito consignado boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmado por el abogado Williger Gómez Fiscal Auxiliar Decimo Quinto.
En fecha 21 de marzo de 2018 este juzgado fijo la audiencia preliminar para el día martes 03 de abril de 2018 a las nueve y treinta (9:30 am) de la mañana.
En fecha 04 de abril de 2018 se dejo expresa constancia de que por cuanto el día 03 de marzo de 2018, no hubo despacho se reprogramó la audiencia preliminar para el día viernes 13 de abril de 2018 a las nueve y cuarenta y cinco (9:45 am) de la mañana.
En fecha 13 de abril de 2018, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana María Rebeca Montilla Alvarez, ya identificada, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano José Tomas Figueroa Mendoza tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interrumpan las obligaciones escolares, las horas de descanso de sus hijos; en cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) mensuales, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos relacionados con vestido, vivienda, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes entre otros. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijos que corren insertas a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) de autos.
En fecha 18 de abril de 2018 la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución abogada Bertha María Álvarez Andueza se aboca al conocimiento de la causa.


Este Juzgado para decidir observa:


Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de once (11) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.


DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos José Tomas Figueroa Mendoza y María Rebeca Montilla Alvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.056.821y V-17.018.583, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Camacaro del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, en fecha 06 de junio de 2006. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 10. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.


Regístrese y publíquese


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de abril de 2018. Años 208º y 159º.



LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA


LA SECRETARIA (S)

Abg. MAGDALY JOSEFINA TERAN


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 80 - 2.018 y se publicó siendo las 12:00 m.


LA SECRETARIA (S)

Abg. MAGDALY JOSEFINA TERAN




KP12-J-2017-000209