REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP12-J-2017-000211
Solicitantes: Jesus Eduardo Lucena y Belkis Naileth Rodriguez Sierra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.691.465 y V-14.638.346, respectivamente.
Abogado asistente: Manuel José Pérez Meléndez, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 33.961
Motivo: Divorcio 185-A
El día 18 de diciembre de 2017, los ciudadanos Jesus Eduardo Lucena y Belkis Naileth Rodriguez Sierra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.691.465 y V-14.638.346, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Manuel José Pérez Meléndez, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 33.961, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 19 de diciembre de 2017, se ordenó escuchar opinión de la adolescente y de la niña. Asimismo, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las provisionales, que contrae el artículo 351 eiusdem.
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Custodia, la ejercerá la madre ciudadana Belkis Naileth Rodríguez Sierra.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Jesús Eduardo Lucena, plenamente identificado en autos, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las horas de descanso, recreación y esparcimiento de la referida niña y la adolescente.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Jesús Eduardo Lucena, suministrará la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales en cuanto a los gastos relacionados con vestuario, asistencia médica, estudios entre otros serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Cúmplase con lo ordenado. Líbrase boleta de notificación.
En fecha 09 de enero de 2018, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolecente y de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 19 de marzo de 2018 comparece ante este juzgado el alguacil adscrito a este circuito consignado boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio del Poder Popular debidamente firmado por el abogado Williger Gomez, Fiscal Auxiliar Decimo Quinto.
En fecha 21 de marzo de 2018 se fijo la audiencia preliminar para el día martes 03 de abril de 2018 a las nueve y quince (9:15 am) de la mañana.
En fecha 04 de abril de 2018 se dejo expresa constancia de que por cuanto en fecha 03 de abril de 2018 no hubo despacho se reprogramo la audiencia preliminar para el día jueves 12 de abril de 2018 a las nueve y cuarenta y cinco (9:45 am) de la mañana.
En fecha 12 de abril de 2018, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta a la Custodia, la ejercerá la madre ciudadana Belkis Naileth Rodriguez Sierra, en lo que se refiere al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de la referida adolescente y la niña y en lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Jesus Eduardo Lucena, suministrará la cantidad de un millón de bolívares (Bs 1.000.000,00) mensuales, además suministrara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Jesus Eduardo Lucena y Belkis Naileth Rodriguez Sierra, ya identificados y copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas, que corren insertas a los folios, cinco (05), seis (06) y siete (07) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Jesus Eduardo Lucena y Belkis Naileth Rodriguez Sierra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.691.465 y V-14.638.346, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, en fecha 11 de mayo de 2.000. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 44. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciséis (16) de abril de 2018. Años 207º y 159º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MAGDALY JOSEFINA TERAN LEAL
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 76 - 2.018 y se publicó siendo las 10:52 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MAGDALY JOSEFINA TERAN LEAL
KP12-J-2017-000211
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