REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, once (11) de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP12-J-2017-000171

Solicitantes: Ruthmary Moubayed García y Williams Rafael Carrasco Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.848.944 y V-15.996.742, respectivamente.

Abogado asistente José Manuel Silva Ocanto, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 269.444.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 31 de octubre de 2017, los ciudadanos Ruthmary Moubayed García y Williams Rafael Carrasco Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.848.944 y V-15.996.742, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado José Manuel Silva Ocanto, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 269.444, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 02 de noviembre de 2017, se ordenó escuchar opinión de la niña. Asimismo, se ordeno notificar al fiscal del Ministerio Publico y se dictaron las medidas provisionales, que contrae el artículo 351 eiusdem.

a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Custodia, la ejercerá la madre ciudadana Ruthmary Moubayed Garcia, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Williams Rafael Carrasco Acosta, tendrá el derecho de visitarla cuando lo disponga y las veces que lo considere y la niña podrá pernoctar con el algunos fines de semana, de mutuo acuerdo con la madre, de igual manera la niña podrá permanecer con su padre en días festivos y los meses intercalados que perduren las vacaciones escolares.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Williams Rafael Carrasco Acosta, suministrará la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, además suministrara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con vestido, medicina y estudios. Cúmplase con lo ordenado

En fecha 13 de noviembre de 2017, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 15 de noviembre de 2017 se dejo expresa constancia que la niña compareció para expresar su opinión.
En fecha 15 de marzo de 2018 comparece ante este tribunal el ciudadano Roberto Campos en su condición de alguacil consignando boleta d notificación al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmado por el abogado Williger Gomez Fiscal Auxiliar Decimo Quinto.
En fecha 20 de marzo se fijo la audiencia preliminar para el día lunes veintiséis (26) de marzo de 2018 a las nueve y cuarenta y cinco (9:45 am) de la mañana.
En fecha 04 de abril de 2018, se dejo expresa constancia por medio de un auto que por cuanto en fecha 26 de marzo de 2018, no hubo despacho este juzgado reprogramo la audiencia preliminar para el día lunes 09 de abril de 2018, a las nueve y quince (9:15 am) de la mañana.
En fecha 09 de abril de 2018, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de un año separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta a la Custodia, la ejercerá la madre ciudadana Ruthmary Moubayed García, en lo que se refiere al régimen de convivencia familiar, será amplio y abierto, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de la referida niña y en lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Rafael Carrasco Acosta, suministrará la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) mensuales, además suministrara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con vestido, medicina y estudios. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Ruthmary Moubayed García y Williams Rafael Carrasco Acosta, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los ciudadanos Ruthmary Moubayed Garcia y Williams Rafael Carrasco Acosta, tanto en el escrito de su solicitud de divorcio, como en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 09 de abril de 2018, manifestaron de forma voluntaria y espontanea que tenían más de un (01) año de separados y que no deseaban seguir estando casados, por lo que invocaron el contenido de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que entre otras cosas establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común. Es por ello que esta solicitud debe prosperar y así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Ruthmary Moubayed Garcia y Williams Rafael Carrasco Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.848.944 y V-15.996.742, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, en fecha 19 de diciembre de 2.008. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 272. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, once (11) de abril de 2018. Años 207º y 159º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA (S)


Abg. MAGDALY TERAN


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 73 - 2.018 y se publicó siendo las 03:10 p.m.

LA SECRETARIA (S)


Abg. MAGDALY TERAN


KP12-J-2017-000171