REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Abril de 2018
207º y 158º


ASUNTO: KH0U-X-2018-000047

PARTES:
RECUSANTE: LILIANY OJEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.823.731.
RECUSADA: Abogada Olga Marilyn Oliveros.
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara.

MOTIVO: RECUSACIÓN.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la recusación formulada por la ciudadana LILIANY OJEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.823.731, asistida por el abogado en ejercicio RAMON RAY RIVERO MUJICA, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.310 contra la abogada Olga Marilyn Oliveros Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara, por considerar la ciudadana recusante, que dicha funcionaria se encuentra incursa en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que alega tener enemistad manifiesta con su persona, por un hecho sobrevenido que le ha hecho expresarse en forma inadecuada hacia su persona.

En fecha cuatro (04) de Abril de 2018, se le dio entrada al expediente con la nomenclatura de este Tribunal, fijándose el día y hora para la celebración de la audiencia de recusación, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicada supletoriamente por mandato del 452 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

En fecha cinco (05) de abril de 2018, tuvo lugar la celebración de la audiencia de recusación, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicada supletoriamente por mandato del 452 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se deja constancia en acta de audiencia que estando presentes en la Sala de audiencia la Jueza Superiora Abogada Wuileydi del Valle Salas Escalona, el Secretario Abg. Richard Pérez y el Alguacil adscrito a este Circuito de Protección, ciudadano William Orellana, se hace el llamado a las puertas del tribunal, luego estando en el lapso de espera a los cinco minutos hace acto de presencia la parte Recusante, ciudadana LILIANY JOSE OJEDA, quien manifestó que su abogada se encontraba en una audiencia en el primer piso de este edificio nacional y luego de hacer la respectiva verificación a través de la Coordinación de este Circuito Judicial, se pudo constatar que la abogada a que hizo alusión la recusante se encontraba en audiencia con el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución en el expediente signado con el alfanumérico KP02-V-2017-2867, y a los fines de garantizarle el derecho a la defensa a la parte recusante, y de que la misma estuviese acompañada del abogado de su confianza, y toda vez que no se tenían más audiencias fijadas para este día, se le concedió un plazo prudencial para poder realizar la presente audiencia, así pues y siendo las once de la mañana del día de cinco de abril de 2018, comparece la ciudadana recusante previamente identificada debidamente asistida de la abogada Dinoratt Pereira Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.927, así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana OLGA MARILYN OLIVEROS, Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
En virtud de lo anterior y al haber manifestado la abogada de la parte recusante que no tenía conocimiento del asunto de la presente audiencia y a fines de garantizar el acceso a la justicia, este tribunal procedió a darle acceso físico al expediente, previa solicitud de la abogada, a los fines de que pudiera estudiar sus defensas por un lapso de media hora, motivo por el cual y al transcurrir dicho lapso se procedió a dar inicio a la presente audiencia de recusación.

Esta juzgadora para decidir observa:
Se observa que ante tales señalamientos, la ciudadana Jueza antes identificada, presentó informes a ésta alzada, manifestando que:
“Visto los hechos con los cuales fundamenta su recusación, solicito la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 43 de la ley orgánica procesal del trabajo, norma de aplicación supletoria, por disposición, por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 36 de la mencionada ley supletoria, motivado a que está intentando nuevamente una recusación contra la misma juzgadora en la misma causa, siendo que artículo 36 mencionado, establece en su parte in fine lo siguiente “…en ningún caso se admitirá en la misma causa, más de una recusación contra el mismo juez.”
Razón por la cual, forzosamente debe declarase la inadmisibilidad de la recusación planteada.
En este mismo orden de ideas, igualmente deviene la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, en virtud que la proponente está intentando por segunda vez, como ya se dijo y además está presentando la misma fuera del lapso legal puesto que el articulo 36 ejusdem señala:
Artículo 36. En los casos de recusación, esta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el juez de sustanciación, mediación y ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el juez de juicio o antes de que se efectué la audiencia por ante el tribunal superior del trabajo, si se intentare recusar a un juez superior… (Resaltado propio).
En este sentido la fase de sustanciación se inició en fecha 15 de noviembre de 2017, se prolongó para el 28 de noviembre del año 2017, prolongándose nuevamente para la materialización de las pruebas, para el 09 de marzo de 2018, sin embargo en virtud de inhibición planteada por esta juzgadora, declarada la misma sin lugar, se fijó nueva oportunidad para la continuación de la referida audiencia para el 22 de marzo de 2018(fecha de la nueva recusación planteada). Es por ello que considero que la nueva recusación ante esta misma Juzgadora en esta misma causa, se propuso fuera del lapso legal establecido y solicito así sea declarado. Nótese que la primera recusación, fue planteada el 31 de julio de 2018 y la audiencia de mediación estaba fijado su inicio para el 1de agosto de 2018, distinto a la segunda recusación, la cual insisto fue planteada después de iniciada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar
Por estas razones, solicito muy respetuosamente que sea declarada la inadmisibilidad de la recusación por disposición expresa del artículo 43 de la ley orgánica procesal del trabajo, norma de aplicación supletoria, conforme lo ordena el artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la ley supletoria adjetiva especial.
Sin embargo, a todo evento, de no considerar la declaratoria de la inadmisibilidad de la recusación planteada, procedo a hacer mis defensas de fondo.
Pues bien, considero oportuno precisar el concepto que la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal de la República en sala constitucional, exp 12-1163, de fecha02-06-15, le ha dado al principio constitucional del debido proceso. (…omissis…)
Lo que pretendo precisar que quienes impartimos justicia, también tenemos derecho a la defensa, tenemos derecho igual que un ciudadano común a ser oída, a demostrar a través de las pruebas legalmente permitidas los hechos alegados, todo ello en virtud, que los hechos en que fue fundamenta la recusación por parte de la ciudadana LILIANY OJEDA, son hechos ambiguos, no precisos, se limita a señalar “por un hecho sobrevenido, que le ha hecho presarse de forma inadecuada”, no precisa que hecho sobrevenido; y como bien señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el cual me permito invocar. (…omissis...) 12 de mayo del año 2004, ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Francisco Reyes García vs PDVSA, sentencia Nro.462, exp. 01-0414.
De manera que al no estar evidenciados claramente los fundamentos de hechos por parte de la proponente de recusación, me impide ejercer de manera efectiva mi legítimo derecho a la defensa con respecto a ser oída, señala igualmente a través de las probanzas refutar “ese hecho”, estando en una posición de desventaja y violando igualmente mi legítimo derecho a la defensa
Con los fundamentos de derecho, fundamenta su recusación en la enemistad manifiesta, en nuestra ley supletoria, la misma se encuentra consagrada en el ordinal 6, articulo 31 de la ley procesal del trabajo, en este sentido, con respecto a la causal alegada de enemistad manifiesta, grave, por hecho ajenos al proceso, vinculada al ámbito personal de los enemistados, recíproca y no derivar de la apreciación unilateral de la proponente de la recusación (…omissis…)
En tal sentido, estimo que al desconocer “el hecho” no cumple con los requisitos que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, con respecto a la causal alegada, es decir, probar como ha sido el hecho, pero ese hecho, vuelvo e insisto debe ser claro, preciso de manera que se pueda garantizar un efectivo contradictorio.
Por tales razones, visto que no fundamento los hechos en que basa su recusación, lo cual hace presumir que la misma puede ser una recusación temeraria, no se demuestra la causal alegada, y en consecuencia, solicito en el supuesto que no prospere la inadmisibilidad de la recusación, se declare entonces sin lugar la recusación.”
Las recusaciones, tienen que estar fundamentada en alguna de las causales a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su tramitación. Así las cosas, en la presente incidencia se plantea la recusación de la mencionada juzgadora, considerando la parte recusante, en la audiencia de recusación, considera tener enemistad manifiesta con su persona, por un hecho sobrevenido que le ha hecho expresarse en forma inadecuada hacia su persona, lo cual le hace presumir que afecta necesariamente la imparcialidad que debe tener el juez como uno de los requisitos o atributos del juez natural, entendiendo esto último como el deber del juez de actuar con objetividad sin que exista animadversión afectiva hacia una de las partes, por tanto, considera que ha surgido una especie de enemistad entre ella y la Jueza recusada.
De acuerdo a lo alegado por la denunciante, dichos alegatos no encuadran en la causal de enemistad manifiesta, ya que no constan ni quedó acreditado con elementos de convicción la causal invocada, en la audiencia para la procedencia de la recusación.
Siguiendo este orden de ideas, la recusante manifiesta en su declaración al momento de la audiencia de recusación lo siguiente:
“DECLARACION DE PARTE, seguidamente la Juez expone la decisión de tomar declaración de parte bajo fe de juramento a la proponente, manifestando que debe responder de manera clara y precisa:
Si bien es cierto yo recuse a la abogada Olga Marilyn, desde allí yo hice unas denuncias públicas en las redes sociales que a mi parecer ella le estaba haciendo un daño a los tribunales, no vine preparada,(subrayado de quien juzga) el Dr. que estaba aquí esta mañana tenía una audiencia, es mi amigo personal y ella le ha manifestado a él, el esposo y el Dr. William trabajan juntos porque ósea estoy yo por esa denuncia que yo hice y que la mantengo, William en estos días hizo una reunión y fue solamente el esposo y ella no, se sabe muchas cosas personales mías, es lo que a mí me molesta, en estos días estaba mi otro abogado afuera y le dijo en pleno pasillo que si era mi informante y tenia de testigo al ciudadano Ray Rivero, no concibo como una juez tiene ese comportamiento, se agarraron personal lo que hicieron con la otra juez, tienen mucha molestia porque me adjudican a mí que haya salido la otra Juez, me he convertido en su enemiga, ella comento que a mí no me convenía ir porque iba a salir en el cicpc, hacen como un terrorismo. (…omissis…) aquí todo le procede es a los 5 amigos de ella que fueron funcionarios del tribunal”.
En este mismo contexto, en la audiencia de recusación quien aquí juzga en búsqueda de la verdad, realizó las siguientes preguntas a la recusante ciudadana Liliany jose Ojeda y a su abogada asistente Abogada Dinoratt Pereira inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.927.
Pregunta la Juez Superiora a la recusante:

Al momento de su declaración de parte dice que entre ellas se reúnen, quienes son ellas?

La Dra. Anaminta, ellas eras la que decían que me iban a traer al CICPC, la Dra. merly me difería por teléfono y a la otra parte por audiencia.

Pregunta la Jueza Superior a la Juez Recusada:

Como le consta que se reúnen y quien le dijo que se reúnen, como sabe usted que ellas se reúnen en el tribunal?.

Ella le dijo al Dr William Guerrero que ella se iba a inhibir de esa causa, se lo dijo en una comida, está muy molesta porque yo ventile en las redes sociales su apartamento en Panamá

Usted manifiesta que ellas le han saboteado sus procesos a quienes se refieren.

La Juez que está ahorita Merly Camacaro.

Usted manifiesta que la Dra. en un acto de inmadurez salió volteándole los ojos a la Dra. a que Dra. y en qué audiencia.

Fue el día que recuse a la Dra. Olga Marilyn

Pregunta la Jueza Superiora
Dra. Dinoratt, con respecto a lo que manifestó la señora Liliany Ojeda que tiene usted que decir?

Ese día que ella hizo la recusación yo tenía una audiencia en esa misma causa, cuando me entero que ella había recusado a la Dra., ese día la note distinta, tanto como que me volteo los ojos no, la vi distinta.

Analizadas las declaraciones de parte de la recusante, así como las respuestas a las preguntas efectuadas por quien aquí decide, se observa que dichas afirmaciones nacen de un decir de terceras personas, que no fueron traídas a la audiencia, con lo cual pudo constatarse o quedar acreditado de laguna manera el dicho dela recusante, asimismo se observa de igual manera que dichas manifestaciones, no constituyen situaciones fácticas que pudiese inferirse que exista una enemistad manifiesta; aunado a ello con ocasión a lo manifestado por la recusante que la Jueza le voltio los ojos a su abogada, se desprende de la respuesta de la abogada Dinora Pereira, que no le volteó lo ojos, solo la notó distinta, lo cual tampoco constituye hechos que se fundamenten en enemistad.

En otro contexto, analizadas como han sido las actuaciones en el presente asunto, observa esta juzgadora, del escrito de recusación constante de un (1) folio útil, que la causal alegada a los fines de la recusación no fue debidamente encuadra en los hechos que hicieron presumir a la recusante y al abogado asistente que la jueza recusada pudiera estar incursa en la causal alegada y así poder la misma ejercer el derecho a la defensa sin menoscabo al mismo, en el sentido que la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Por otra parte, es menester resaltar lo que debe entenderse como debido proceso, el principio jurídico procesal según el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez.
En otro orden de ideas, se observa por notoriedad judicial de la revisión de las actas que conforman en el asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2016-2396, a través del sistema Juris 2000, que dicho asunto se encuentra para la finalización de la etapa de la audiencia preliminar, las cuales han sido prolongada y para su culminación falta la que estaba fijada para el día 22 de marzo de 2.018, oportunidad que estaba fijada por el tribunal y el día que fue recusada la Jueza a quo, por lo que se considera relevante resaltar, el contenido del artículo 37 de la Ley Especial de Procedimiento Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, los jueces o juezas de mediación y sustanciación no podrá ser objeto de recusación por haber demostrado conducta imparcial, cuando esta actuación forme parte del ejercicio de la mediación, en las causas que se encuentren dentro de tal fase o en cualquier estado del proceso. Y así se destaca.

Ahora bien, en otro orden de ideas, es importante señalar que en el momento de la audiencia la accionante no realizó la carga de la prueba, quien entre otras cosas expresó: “no estar preparada por lo cual no tuvo oportunidad para traer los medios probatorios”, al respecto esta juzgadora considera, que dado que la recusante alega enemistad manifiesta, dicho alegato pudo ser probado a través de testigos que fuesen contestes y cónsonos con sus declaraciones, no obstante no fueron traídos, aun cuando hubo un lapso de espera de hora y media, desde la hora fijada por el Tribunal para la realización de la audiencia, para el momento que efectivamente se inició la misma, tiempo éste de espera a fin de garantizar el derecho a la recusante de hacerse asistir por abogado de su confianza ya que se encontraba en audiencia con Tribunal Segundo de mediación, sustanciación y ejecución, de igual manera manifestó la recusante en la audiencia que la jueza estaba molesta por algunas denuncias públicas efectuadas por ella en redes sociales, siendo que la accionante no consignó medios de pruebas que acreditaran las respectivas denuncias, por lo que es importante destacar que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes, como carga procesal, suministrar elementos que prueben lo que el juzgador requiere a los fines de ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, por tanto, en armonía con los criterios jurisprudenciales, siendo una carga procesal del accionante, consignar los medios de pruebas idóneos para que esta alzada sea ilustrada y así tomar la decisión ajustada a derecho con los medios que debieron ser aportados, al no probar la parte recusante la supuesta parcialidad, ni la enemistad manifiesta con la Jueza recusada, siendo ésta el numeral 18 del artículo 82 del código de procedimiento civil resulta imposible que prospere la recusación. Y así se decide.

En virtud de todas las consideraciones se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DECISIÓN

Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR; la recusación propuesta por la ciudadana LILIANY JOSE OJEDA, plenamente identificada en autos, asistida en este acto por la abogada Dinoratt Pereira Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.927, en contra la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada OLGA MARILYN OLIVEROS.

Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Remítase y notifíquese de la presente decisión dentro del lapso establecido.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Nueve (09) días del mes de Abril de 2018. Años 208º y 159º.






LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA




LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM


En la misma fecha se publicó a las 12:00 horas del mediodía registrada bajo el Nº 036-2018


LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM

Expediente N° KH0U-X-2018-000047