REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (5) de Abril de 2018
207º y 158º

ASUNTO: KP02-O-2018-0000021
PARTES:
ACCIONANTE: HEMBERT VICENTE REYES ROBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.444.476, asistido por la Abogada María Elena Jiménez Mambel inscrita en el Inprebogado bajo el N° 121.313.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Barquisimeto)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Conoce este tribunal las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional incoada, por el ciudadano HEMBERT VICENTE REYES ROBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.444.476, asistido por la Abogada María Elena Jiménez Mambel inscrita en el Inprebogado bajo el N° 121.313, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto con ocasión de la audiencia de oposición de medidas del cuaderno separado con motivo de medida preventiva innominada de autorización de viaje signado con el alfanumérico KH0U-X-2017-245 en el asunto principal signado con el alfanumérico KP02-V-2017-2976.
En fecha tres (03) de Abril de 2018, se recibe en el Tribunal el expediente, esta juzgadora para su trámite observa:
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia en materia de amparo constitucional, las acciones dirigidas contra decisiones de los Juzgados de primera instancia, el Tribunal competente para conocer de la acción, será el Tribunal Superior respectivo. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:
“-(…)1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Omissis
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero).

Así las cosas, en el presente asunto se presenta una acción de amparo contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto con ocasión de la audiencia de oposición de medidas del cuaderno separado con motivo de medida preventiva innominada de autorización de viaje signado con el alfanumérico KH0U-X-2017-245 en el asunto principal signado con el alfanumérico KP02-V-2017-2976.
De lo explanado y transcrito en el folio 3 del escrito de amparo, el quejoso señala que la medida del cuaderno identificada con anterioridad es contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Social y de la sentencia N° 736 de fecha 25 de octubre de 2017 con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se establece que en las decisiones que resuelvan sobre solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas y adolescentes deberán tramitarse por el procedimiento ordinario. Además alega que no se observaron las formalidades legales del proceso, causando una presunta indefensión al no practicarse debidamente la notificación a su persona, vulnerando así el derecho humano al debido proceso y el derecho a su defensa.
Así mismo, alega el quejoso que el orden público constitucional involucrado en el presente caso, por estar involucrado el interés de una niña, la violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, al evidenciarse una omisión de obtener decisión o respuesta oportuna con respecto de la finalización de la audiencia y del respectivo fallo de la audiencia de oposición de medida.
En consecuencia, estando esta administradora de justicia, facultada mediante designación de fecha 06 de Abril de 2017, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Jueza Superior de los Circuito Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto se declara competente para conocer de la presente acción, por ser la alzada inmediata de dicho Tribunal. Y así se establece.
DE LA ADMISIÒN
De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra todo acto u omisión que lesione o amenace vulnerar derechos fundamentales. Ahora bien, el artículo 6 eiusdem, determina las causales de inadmisibilidad del amparo donde se destaca, entre otras causales, que el quejoso haya hecho uso de las vías ordinarias preexistentes. Sin embargo, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado con respecto a esta causal de inadmisibilidad, que existiendo las vías ordinarias idóneas capaces de restituir la decisión denunciada como lesiva, el actor no haya hecho uso de las mismas, no puede pretender convertir la acción de amparo en sustituto de la instancia superior. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2016, sentencio lo siguiente:
“(…)Por su parte, el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sostuvo en su decisión que la parte accionante disponía de las vías ordinarias como la oposición a la medida y el recurso de apelación para satisfacer su pretensión previo al ejercicio de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual, declaró dicha pretensión inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, en los fundamentos de la apelación la parte quejosa manifestó, entre otras cosas, que no acudió a la vía ordinaria disponible, por cuanto se encontraban en vísperas de las vacaciones judiciales de tribunales.
Precisado lo anterior, esta Sala comparte lo decidido por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el sentido de que la accionante tenía a su disposición vías ordinarias como la oposición a la medida y el recurso de apelación para satisfacer sus pretensiones, que debió agotar previo al ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, no pudiendo compartir esta Sala Constitucional la justificación dada por la parte accionante, en el sentido de que no acudió a la vía ordinaria disponible por cuanto se encontraban en vísperas de las vacaciones judiciales de tribunales, debido a que la decisión impugnada con la presente acción de amparo fue dictada el 19 de julio de 2016, motivo por el cual, no existía impedimento alguno para que, como se sostuvo, la parte quejosa ejerciera la vía ordinaria…
De manera que, conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente demanda de amparo constitucional resulta inadmisible.
La mencionada disposición normativa dispone lo que se transcribe a continuación:
‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(...)5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado(...)” (Subrayado añadido por la Sala).
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena RattazziTuberos, entre otras), lo siguiente:
‘Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
De manera que, al evidenciarse que la parte accionante tenía a su disposición una vía ordinaria eficaz para satisfacer su pretensión y siendo que el justificativo que explanó para optar por la vía del amparo constitucional versa sobre escenarios futuros respecto a las vacaciones judiciales, la Sala estima que lo alegado no es motivo suficiente para acudir a esta especial vía.
En tal sentido, la Sala ha sostenido que no basta con que simplemente se alegue que el amparo es más expedito que el recurso ordinario, sino que debe demostrarse que el último resulta ineficaz para restablecer la situación jurídica infringida y se puede producir un daño irreparable; lo cual no se demostró en el presente caso (ver sentencias de esta Sala Nros. 2369/2001 y 1531/2014, entre otras).
En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme con lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión que dictó el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…” (Exp. 16-0757)

Así las cosas, el quejoso en el capítulo IV DEL PETITORIO de su escrito de acción de amparo, solicita que se ordene la restitución inmediata de su hija, que se verifique la retención ilícita y se oficie todo lo conducente al Ministerio de Relaciones Exteriores con copia certificada de la decisión; se practique medida de localización de la niña (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se adopten todas las medidas provisionales necesarias para prevenir que la niña sufra mayores daños, se decrete medida de arraigo y que se decrete flagrante desacato a la autoridad cometido por la ciudadana Yolanda Coromoto Vásquez Cortez con respecto de la decisión del asunto signado con el alfanumérico KP02-J-2016-3223.
Asimismo, alega el accionante que hubo indefensión, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ahora bien en razón de ello y de lo arriba señalado, ésta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
En este sentido, se hace imperioso resaltar, efectuar un análisis de lo relativo a la indefensión, debido proceso y derecho a la defensa, destacando en primer orden que desde el punto de vista jurídico, la indefensión de alguna de las partes también puede dar una ventaja a la otra parte en un juicio; esto es lo que ocurre cuando por un motivo determinado se despoja a una de las partes de los medios de defensa. La indefensión en el contexto jurídico supone romper con uno de los derechos fundamentales que tiene cualquier persona.
De igual manera esta Juzgadora, considera relevante e importante destacar que con ocasión a la denuncia, de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, debe entenderse como debido proceso un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez, asimismo en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa como no es otra cosa que las garantías constitucionales procesales que abarca una efectiva y real tutela jurídica, estando consagrada expresamente por el legislador en el artículo 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley”.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de enero de 2000 señaló:

“La violación al derecho de defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que lo afecten”. (Negrilla y resaltado propio).

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, señala:

“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Por otra parte, la norma contenida en los artículos 24 y 26 Constitucionales, son coincidentes en cuanto al derecho que tienen todas las personas de acceso a los órganos de administración de justicia, así como a obtener la tutela efectiva de los mismos en el ejercicio de sus derechos e intereses, es decir, no sólo el simple acceso al aparato judicial sino el derecho a una decisión sobre el fondo del asunto y a que la misma sea ejecutable, para lo cual se requiere que el pronunciamiento dictado no sea jurídicamente erróneo, que sea motivado, congruente con la pretensión deducida.

Así las cosas, es importante destacar, que se constató de la revisión del sistema Juris 2000 el iter procesal de la causa signada con el alfanumérico KH0U-X-2017-245 y asimismo lo explana el denunciante, a los folios 2 y 3 en el escrito de la acción de amparo, el cual hace referencia, que en fecha 14 de diciembre de 2017 el quejoso se da por notificado y además se opone de dicha medida, luego de esto se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de oposición de medidas en fecha 24 de enero de 2018, prolongándose para el día 1 de febrero de 2018 la cual resulto diferida por motivo de no despacho del tribunal, para el día 16 de febrero de 2018, se llevó a cabo la misma y se hicieron las observaciones y cuestionamientos sobre su admisión y preparación de las pruebas, se prolonga nuevamente la audiencia de oposición de medidas para el día 21 de febrero de 2018, en la cual se evacuaron los testimoniales y la jueza decidió prolongarla nuevamente para el día 07 de marzo de 2018 con motivo de que se practicaran los informes y las experticias ordenadas.
De igual manera, en cuanto a lo expresado por el accionante que se le causó una indefensión, ya que la Juez a quo vulneró su derecho a la defensa, se observa del capítulo II del ítem séptimo del escrito de la acción de amparo lo siguiente:

“… SEPTIMO: Estando dentro del lapso legal para oponerme a la irrita medida del cuaderno KH0U-X-2017-245 en el Asunto Principal KP02-V-2017-2976, como vía idónea que ofrece nuestro derecho vigente para impugnar, resolver y reparar el agravio, y en resguardo del Derecho de mi hija y el propio, presenté escrito de oposición, en el cual hice constar mis razones y fundamentos para demostrar en audiencia la procedencia de mis alegatos y lo gravosa de la decisión…”
Asimismo, se observa al vuelto del folio 2 del escrito de la acción de amparo, en el último aparte del segundo párrafo del Título DE LA OPOSICION DE LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE AUTORIZACION DE VIAJE: (…), me hago parte dándome por notificado de la medida preventiva innominada de autorización de viaje, (…)
En este sentido, como quiera que del análisis del iter procesal y de lo propiamente explano por el accionante en su escrito de acción de amparo, se desprende que se han realizado, las audiencias respectivas, el accionante ha hecho uso del derecho a la defensa, se dio por notificado, se ha hecho parte en el proceso, se evidencia claramente que al ciudadano Hembert Vicente Reyes Roberti, no se le ha vulnerado el derecho a la defensa, debido a que el mismo se dio por notificado, se opuso a la medida innominada en el tiempo estipulado por la ley, demostrándose así que se siguió el procedimiento correspondiente; evacuo pruebas, notando así que se cumplió con el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que no es otra cosa que el derecho a la jurisdicción, que es el desarrollo del derecho al debido proceso, con el cual se regula las etapas del procedimiento, es decir; el acceso a la administración de justicia, el acceso a un defensa técnica, derecho a ser oído, derecho a la prueba. Cumplidos todos estos derechos, es cuando se hace efectivo el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, con respecto al escrito del amparo, manifiesta que existe una omisión de obtener una decisión o respuesta oportuna con respecto a la audiencia de la oposición de medida, observando este tribunal de alzada, que no se violentó la tutela judicial efectiva, se ha llevado el proceso bajo sus lapsos correspondientes, y en cuanto la espera de la decisión del Tribunal, se encuentra próxima la fecha de culminación de reposo de la jueza a quo.
Esta Juzgadora, considera oportuno reiterar que la acción de amparo Constitucional es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia. No obstante ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal que dicha acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace de ninguna forma supletoriamente la acción de amparo, pues de compartir esta tesis y permitirse el uso desmedido de la acción de amparo, se estaría avalando sustituir todo el orden procesal, lo que en ningún caso ha sido el propósito del legislador. En este sentido, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, le resulta forzoso a ésta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción. Y así se decide.
En razón de las consideraciones antes señalas, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional incoada, por el ciudadano HEMBERT VICENTE REYES ROBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.444.476, asistido por la Abogada María Elena Jiménez Mambel inscrita en el Inprebogado bajo el N° 121.313, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los cinco (5) días del mes de Abril de 2018. Años 207º y 158º.

LA JUEZA SUPERIOR
ABG. WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM

En la misma fecha se publicó a las 2:50 horas de la tarde, registrada bajo Nº 033-2018.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM

ASUNTO: KP02-O-2018-0000021