REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Abril de dos mil dieciocho 2018
207º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-0000096

PARTE RECURRENTE: ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.567.237.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Alberto Herrera Coronel y Lenin José Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.265 y 90.464, en su orden.
PARTE CONTRA RECURRENTE: JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.118.644.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Gerson Alberto Marrero Porras, y Dinoratt Pereira, Inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 126.119 y 48.927, en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, formulado por el abogado Lenin José Colmenares, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 90.464, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.567.237, contra decisión de fecha quince (15) de enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección, de niños, niñas y adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, se le da entrada al recurso procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, se procedió a fijar la audiencia de apelación y se acuerda oír la opinión de los niños de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, se lleva a cabo la audiencia de apelación.
II
ANTECEDENTES DEL CASO

Se puede apreciar en el asunto signado con el alfanumérico KP02-S-2017-6468, las siguientes actuaciones:
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, fue recibido ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito de solicitud con motivo de medida provisional anticipada de régimen de convivencia por parte del abogado Gerson Alberto Marrero Porras, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Luis Herrera Virguez.

En fecha ocho (08) de Diciembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, admitió la presente solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; seguidamente en base a los argumentos expuestos, la juzgadora dictó una decisión preventiva, en la cual procede a establecer el régimen de convivencia familiar provisional anticipado.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2017, fue recibido ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito del Abogado Alberto Herrera, en su carácter de apoderado Judicial escrito de oposición a la medida.

En fecha trece (13) de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, ordena fijar audiencia de oposición de las medidas.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2017, fue recibido ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito de los Abogados Dinoratt Pereira y Gerson Marrero, apoderados del Ciudadano José Luís Herrera, diligencia consignando libelo de demanda del Régimen de Convivencia Familiar N° KP02-V-2017-3424 intentada por su representado contra la Ciudadana Zelhideth del Valle Montaño Linarez, mediante el cual piden el cumplimiento a lo establecido en el artículo 466, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha quince (15) de diciembre de 2017, fue recibido ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito del Abogado Alberto Herrera, en su carácter de apoderado judicial, diligencia ratificando en todas y cada una de sus partes la oposición a la medida de convivencia familiar anticipada otorgada al Ciudadano José Luís Herrera.

En fecha quince (15) de diciembre de 2017, fue recibido ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito de la Abogada Dinoratt Pereira, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Herrera Virguez, escrito de alegatos en contra de la oposición presentada por la contraparte.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017, tuvo lugar la audiencia de oposición de medida, en la cual fue declarada sin lugar, la oposición de medida provisional anticipada de régimen de convivencia familiar decretada en fecha ocho (08) de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto a favor del ciudadano José Luis Herrera Virguez.

En fecha quince (15) de enero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, declara sin lugar la oposición a la medida provisional anticipada de régimen de convivencia familiar, decretada en fecha ocho (8) de diciembre 2017, y se ordena el cumplimiento inmediato de la prenombrada medida.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, fue recibido ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito de parte del Abogado Lenin José Colmenarez actuando en su carácter de apoderado judicial de a ciudadana Zelhideth del Valle Montaño Linarez, diligencia mediante la cual apela en contra del fallo dictado en fecha quince (15) de enero de 2018.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, vista la apelación interpuesta por el abogado Lenin José Colmenarez actuando en su carácter apoderado judicial de la ciudadana Zelhideth Del Valle Montaño Linarez, apela del fallo dictado en fecha quince (15) de enero de 2018, la misma se oyó en un solo efecto.

En fecha treinta (30) de enero de 2018, fue recibido ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito por parte del ciudadano José Luis Herrera Virguez, asistido por parte de la Abogada Dinoratt Pereira a los fines de solicitar cumplimiento voluntario del fallo de fecha ocho (08) de diciembre de 2017, mediante el cual manifiesta que no se cumplió el acuerdo establecido en la sentencia.

En fecha primero (01) de febrero de 2018, fue recibido ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD), diligencia presentada por el abogado Alberto Herrera, actuando con su carácter en autos, manifestando que su representada no ha incumplido acuerdo alguno, manifiesta que quien incumplió dicho acuerdo fue el ciudadano José Luis Herrera Virguez, ya que el mismo no se encontraba dentro del territorio nacional y solicita se oficie solicitando los movimientos migratorios.

En fecha primero (01) de febrero de 2018, fue recibido ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD), escrito solicitando una ampliación del régimen para participar y buscarlos en el colegio y actividades, presentado por parte del ciudadano José Luis Herrera, asistido por la Abogada Dinoratt Pereira.

En fecha cinco (5) de febrero de 2018, fue recibido ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD), diligencia presentada por el Abogado Alberto Herrera actuando con su carácter en autos en la cual se oponen formalmente a la Ampliación solicitada por el ciudadano José Luis Herrera.

Es de destacar que en el asunto signado con el alfanumérico KP02-R-2017-003424, cursan las siguientes actuaciones:

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, se le da entrada al recurso procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, se procedió a fijar la audiencia de apelación y se acuerda oír la opinión de los niños de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, se lleva a cabo la audiencia de apelación en esta alzada.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La Juez a quo dictó sentencia en fecha quince (15) de febrero de 2018, de la cual se puede observar:
“Ahora bien, el fundamento de la decisión a la cual se opone el abogado ALBERTO HERRERA CORONEL, quien actúa con el carácter de apoderado de la madre de los niños LUIS ANDRES y LUIS DAVID HERRERA MONTAÑO, ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES, es una medida de carácter provisional, a los fines de garantizar el contacto directo de los niños con su padres no custodio. En efecto, el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su encabezado establece que el padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia, tiene derecho a una convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Por otra parte, es importante destacar que según las orientaciones y directrices generales sobre la fijación y ejecución de un régimen de convivencia familiar, se establece que es una medida preventiva o sentencia definitiva, cuya finalidad es mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o madre que no ejerza la custodia, sus parientes por consanguinidad o afinidad, o la tercera persona vinculada afectivamente con éstos o éstas, en un ambiente de seguridad que brinde protección adecuada ante circunstancias excepcionales; se fundamenta a parte de los principios generales de la Doctrina de Protección Integral, además, entre otros, de los principios por el principio de excepcionalidad y provisionalidad.
En este mismo orden, se señala que el principio de excepcionalidad, establecido en las orientaciones y directrices emitidas por la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, a los fines de fijar y ejecutar un Régimen de Convivencia Familiar supervisado, debe ser una decisión judicial de último recurso, aplicable sólo cuando no exista otra alternativa para garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la convivencia familiar.
En razón de lo anterior, considera quien juzga que en el caso de autos, no ha quedo demostrado que la integridad física y emocional de los niños se encuentren amenazados con la medida provisional anticipada de Régimen de Convivencia Familiar fijada con el padre, ya que la medida va dirigida al derecho que tiene los beneficiarios de autos de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4,5,7,8, 27, 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Oposición a la medida Provisional anticipada de Régimen de Convivencia Familiar, decretada en fecha ocho (08) de diciembre de 2017, por este tribunal a favor del ciudadano JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ y en beneficio de los niños Luis Andrés y Luis David Herrera Montaño, en consecuencia se ordena el cumplimiento inmediato de la prenombrada medida.”

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha siete (07) de marzo de 2018, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte del Abogado Alberto Herrera Coronel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.265, apoderado judicial de la ciudadana Zelhideth del Valle Montaño Linarez; mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:

(…) en efecto ciudadana Juez Superior, el juzgado a quo en el presente caso procedió a dictar una medida a favor del prenombrado ciudadano, sin analizar absolutamente nada, por ser una institución familiar, y solo al determinar la filiación, dictando un Régimen de Convivencia Provisional, donde se fijó un horario de frecuentación para que el referido padre comparta con sus hijos. Ahora bien, ante dicha decisión se hizo oportuna oposición, donde manifestamos en la audiencia en cuestión el grado de peligrosidad del referido ciudadano, donde incluso consignamos informes psicológicos de los niños, que demuestran que los mismos se encuentran gravemente afectados por actos realizados por el padre de los mismos, incluyendo la presencia de su padre en la sede de estudio de los niños de manera sorpresiva y en horarios inadecuados, generando desequilibrios y trato cruel a los mismos, con informaciones negativa hacia su progenitora, más amenazadas de no volver a verlos y otros daños que se están ventilando en la jurisdicción penal respectiva. Ante tales circunstancias le fue debidamente advertido a la juez a quo, a fin de que considerara los efectos negativos de frecuentación sin supervisión y de los daños emocionales que se está causando a los niños. Haciendo dicha juzgadora caso omiso, manteniendo la medida. (…omissis...)
Como ya se indicó, los jueces y juezas de esta especialidad cuentan con poder cautelar, que los faculta para dictar tales medidas. Sin embargo, cuando en la audiencia de oposición de medida se le demuestra que tal cautelar es contraria al interés superior de los niños, la misma debe ser revocada y que se demuestre en el proceso ordinario, que el acercamiento del padre con los niños puede darse sin riesgo para los infantes. En efecto, ciudadana, Juez, actualmente cursa expediente principal, de Convivencia Familiar signado con la nomenclatura: KP02-V-2017-003424 que a nuestro humilde entender, es en dicho procedimiento que debe analizarse todos los pormenores, escuchando a los niños y previo estudios especializados, para decidir lo conducente, pero dictar una medida cautelar de esta naturaleza sin escuchar a los niños y sin conocer la realidad sobre el peligro que corren los mismos, al acercarse a este ciudadano es una decisión a todas luces contraria al artículo 78 constitucional, que consagra el principio del Interés Superior del Niño. En tal sentido, dicho padre afronta actualmente un procedimiento penal por el delito de extorsión cuando fue funcionario del SENIAT Lara, (caso universidad Yacambú), expediente AP02-2015-0057097, que cursa ante el Juzgado Segundo de Juicio en materia de Corrupción de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dice mucho de la conducta de dicho ciudadano.
Por otra parte, es importante que sea analizado por esta Instancia Superior, que existe igualmente un procedimiento en investigación penal, llevado ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del estado Lara, expediente signado con el N° 306077-2017,cuya constancia consignamos marcado “A” donde se le sigue un procedimiento por trato cruel al ciudadano antes identificado, contra sus propios hijos, mediante denuncia que fuera interpuesta en fecha 10 de julio de 2017, que igualmente se ventila con sobrada antelación a la medida aquí recurrida, que promovemos como medio probatorio al ser un inequívoco documento público (...omissis…) en consecuencia solicitamos a esta honorable alzada, revoque de manera inmediata la sentencia interlocutoria recurrida, por que coloca a estos infantes en un riesgo inminente al estar cerca de su padre AGRESOR, conforme lo señala el Ministerio Publico en la investigación penal.
Sobre ese particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando exista un procedimiento penal que ponga en riesgo la integridad de los niños, se debe suspender todo tipo de contacto hasta que se resuelva el procedimiento en dicha jurisdicción. En aras de proteger a nuestros infantes y jóvenes de sus victimarios. En ese orden, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia n° 1200 de fecha 20 de noviembre de 2014.
(… omissis…)
En tal virtud, cuando ya existe un llamado de atención por parte de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia a los tribunales segundo de mediación y superior de este circuito, por FIJAR UN REGIMEN DE VISTAS SUPERVISADO existiendo un proceso penal vigente, era contrario al interés superior del niño, en consecuencia, mal podría este Tribunal desacatar tal orden de nuestro Máximo Juzgado, cuando existe dos (2) procesos penales en curso donde se señaló el beneficiario de esta medida de Convivencia Familiar sin supervisión alguna, siendo tal medida, absolutamente contraria a las sentencias señaladas, que estableció que al existir el mas mínimo indicio de peligro para con los niños y adolescentes, se debe suspender todo contacto con el supuestos. En este caso, ciudadana Juez, se demostró ante este despacho la investigación penal que está en curso que se iniciaron con antelación a esta medida, que se dictó tal cautelar sin valorar el grave peligro que corren los niños Luis Andrés Herrera Montaño y Luis David Herrera Montaño. En consecuencia, solicitamos respetuosamente se revoque dicha medida y que se ventile lo concerniente a esta Convivencia familiar en el expediente en curso signado con la nomenclatura del mismo Juzgado Segundo de Mediación KP02-V-2017-3424, atendiendo siempre a las resultas del procedimiento, penal seguido contra el padre de estos niños por trato cruel, y prohíba todo acercamiento de dicho ciudadano hasta tanto no se resuelva la responsabilidad penal respectiva, dando así, de igual manera cumplimiento a la sentencia de llamado de atención antes citado.
(… omisis…)
Por lo cual, solicitamos respetuosamente, la declaratoria con lugar de nuestra apelación.
Por otra parte consideramos que no puede dictarse ninguna providencia cautelar, hasta tanto no se resuelva el proceso penal, lo que daría paso a una prejudicialidad. (…omisis…)
Siguiendo el criterio anterior, lo procedente es que se suspenda la convivencia provisional, y se siga ventilando el procedimiento ordinario en curso, esperando el Tribunal de la causa las resultas del proceso penal antes de dicho particular. En consecuencia, se declare con lugar nuestro recurso y se revoque la medida provisional antes señalada, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.

En fecha catorce (14) de marzo de 2018, fue recibido por la secretaria de este Juzgado, escrito de contestación a la formalización del presente recurso por parte de la abogada Dinoratt Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.927, apoderada judicial del ciudadano José Luis herrera Virguez, en el cual entre otras expone lo siguiente:

“Niego, rechazo y contradigo, en todos y cada uno de sus términos los alegatos de formalización esgrimidos por el apoderado judicial de la recurrente, toda vez que es falso de toda falsedad que los niños de autos (Identidad omitida) se encuentran en riesgo o inminente peligro en presencia de su progenitor el ciudadano JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ, toda vez que mi representado, ha cuidado de la protección integral de sus hijos, ha garantizado su nivel de vida adecuado, es falso que mi representado haya dirigido malos tratos o Trato cruel contra sus hijos, es falso que mi representado con anterioridad al día viernes 09 de marzo de 2018, haya tenido conocimiento de que haya instaurado en su contra una investigación penal ya que nunca ha sido citado o notificado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, es falso que mi representado al enfrentar un juicio de carácter penal ponga en peligro la integridad física, emocional de sus hijos, pues nunca ha sido condenado por algún delito y mientras tanto opera a su favor la presunción de inocencia que solo puede ser destruida mediante la realización de juicio oral y con el debido proceso, pues en igualdad de condiciones se encuentra la progenitora ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES, titular de la cedula de identidad Nro. 14.567.237, en contra de quien se sigue una investigación penal por el Delito de Estafa y Falsedad de Actos públicos, ante el Tribunal de Control Nro. 5, signado con el Nro. KP02-P-2012-025353, causa que aún no ha sido sentencia definitiva y donde se decretó prohibición de salida del país a la progenitora. Ciudadana Juez, todo este ataque infundado en contra de mi representado viene dado por que a finales del año 2016 mi representado y la madre de sus hijos presentaron desavenencias en su relación de pareja, mas sin embargo durante el mes de enero de 2017, ambos progenitores junto a sus hijos realizaron viajes de recreación a Aruba un viaje de vacaciones, costeado por mi representado desde el día 09 de enero de 2017, luego de esta fecha y después del regreso a Venezuela , se rompió de manera definitiva la relación existente, desde ese entonces la progenitora de los niños de autos, impidió el contacto personal y telefónico con los niños, situación que se prolongó hasta que fue acordada la Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar, en fecha 08 de diciembre de 2017, a los fines de probar tal afirmación,… omissis… hasta entonces la relación de mi representado con sus hijos se llevó a cabo bajo los estrictos estándares de un padre responsable que coadyuvo en la crianza de sus hijos así como para su sostenimiento, manteniendo contacto personal y directo, participando en todas las áreas de sus hijos, vale decir, educativas, de salud, deportivas, recreación, existía entre y sus hijos un nexo psicológico, emocional, físico de amor con sus hijos, quienes después de la separación se vieron afectados por la separación abrupta por parte de la madre que causo en los niños un estado de ansiedad, así se evidencia de los informes psiquiátricos consignados por la propia madre en el expediente KP02-V-2017-001855, cuya copia certificada fue consignada a los autos, a raíz de la separación y del conflicto patrimonial de la pareja, comenzó una campaña de descredito en contra de mi representado, utilizados, por la madre para obstaculizar la relación parental padre e hijos, e incluso excluirlo de la relación parental, inculcándoles a los niños una nueva figura paterna de su actual pareja, ello se desprende de la opinión rendida por ambos niños en la entrevista para su opinión en la causa Nro. KP02-V-2017-003320, correspondiente a la demanda de Autorización de Viaje Internacional, que al tener conocimiento mi representado el ciudadano JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ, una vez notificado procedió a otorgar el respectivo permiso para garantizar el libre derecho a tránsito y recreación de los niños, de la referida opinión de los niños beneficiarios de autos la cual fue presenciada por una de las psicólogas del Equipo Multidisciplinario dejando constancia de la manipulación de los niños, toda esta situación llevo a mi representado a buscar judicialmente los mecanismos para garantizar a sus hijos el contacto personal y permanente con él, como garantía del derecho de mantener contacto personal y directo y de ser criado por su familia de origen, para lo cual a través de una Medida Anticipada de Régimen de Convivencia Familiar pudo lograr que se le estableciera un tiempo para compartir con los niños, luego de varios meses (10 meses) sin saber ni ver a sus hijos, al punto de verse obligado a acudir al colegio donde cursan estudios los niños, y junto con la abuela paterna lograron en el tiempo de receso sin interrumpir sus horas de clases, darles al menos un abrazo, hecho que disgusto a la madre quien no permite por ningún medio que los niños y padre mantenga contacto permanente, así fue a través de una acción judicial se establecieron dos fines de semana cada mes y la participación del padre en las terapias y actividades deportivas realizadas por los niños, no obstante se dio inicio al referido régimen de convivencia familiar en el mes de diciembre 2017, ya que mi representado llevaba más de diez (10) meses sin ver a sus hijos, vale decir, desde entonces solo pudo compartir con sus hijos los días 24, 25, 30 y 31 del mes de diciembre desde las 2:00 pm hasta las 4:00 pm en el country club de Barquisimeto, es decir, no conforme a lo establecido en la sentencia, bajo los cuidados de una tercera persona impuesta por la madre, en esa oportunidad los niños compartieron con su padre, abuela, hermanos y tíos paternos, es decir, tuvieron la oportunidad después de mucho tiempo de compartir con su grupo familiar paterno, dicho encuentro pese a que no era el establecido por la sentencia hoy apelada, mi representado lo acepto de esa manera solo por el hecho de que llevaba más de diez (10) meses sin ver ni saber de sus hijos, quienes de manera alegre pudieron disfrutar de su familia. Por otra parte en el mes de enero de 2018 mi representado dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 15 de enero de 2018, contacto al médico psiquiatra que trata a los niños, el mismo que en dicho informe señala que la ANSIEDAD PRESENTADA POR LOS NIÑOS SE DEBE A LA SEPARACION DE LOS PADRES, y a pesar de que el ciudadano JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ, cancelo el monto de las consultas de ambos niños en tres (3) oportunidades, la madre dejo de llevar a los niños a dicha consulta, lo que corrobora la conducta obstruccionista de la madre de permitir la participación del progenitor en la vida de los niños, siendo este un deber irrenunciable … omissis..
Es falso de toda falsedad que durante la audiencia de oposición se haya traído como medio probatorio constancia de que mi representado haya sido denunciado por Trato cruel ante el Ministerio Publico, constancia que impugno en este acto por no revertir las características de un documento público como quiere hacerlo valer el recurrente, hecho del cual con la interposición de la formalización a la apelación llega a conocimiento de mi representando, es absurdo que mi representado haya incurrido en una acción de tal naturaleza, si desde hacía diez (10) meses ante del establecimiento del Régimen de Convivencia Anticipado, mi representado no tenía contacto con sus hijos. Trato Cruel es pretender excluir de la vida de los niños de autos a su padre biológico quien lo crio desde su nacimiento, quien participo en sus actividades diarias, es decir en su cotidianidad y que ahora pretenda la madre imponerle forzosamente a los niños una figura paterna y unos hermanos que no existen en la realidad y que no sería dañina al desarrollo integral de los niños, si el trato o relación que deban guardan la pareja de la madre y los niños sea la de una familia ensamblada pero no imponer como propio un padre que no es el legal, ni biológicamente relacionado en la psiquis de los niños.
DE LA SENTENCIA APELADA
Lo que si es cierto ciudadana Juez es que la sentencia hoy apelada vino a garantizar luego de un largo lapso de tiempo, vale decir, más de diez (10) meses, el Contacto personal y Directo de los beneficiarios de autos con su progenitor, como un derecho constitucional tanto de los niños como del padre no custodio, quien ha procurado integrarse tal como lo indica la sentencia a la vida de sus hijos en ejercicio del derecho deber compartido de formar, criar, amar y cuidad a sus hijos, para ello, (Artículo 76 Constitucional) mi representado ha tratado por todos los medios posibles acudir a las consultas, terapias y actividades deportivas, tal como lo indica la sentencia hoy apelada, pero han sido infructuosas todas las diligencias debido a que a pesar de que mi representado acudió a las consultas y terapia psiquiátrica a la que están sometidos los niños, no ha podido integrarse toda vez que la madre ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO, no los llevo más a sus consultas, de esta manera incumple de manera reiterada con el régimen de convivencia y así mismo ha obstaculizado el contacto permanente desde hace diez meses, por lo que no se explica cómo es que ahora cuando se fijó un régimen para beneficio de los niños y habiéndose ejecutado aun de manera parcial, venga la madrea a señalar que mi representado está incurso en una investigación penal por TRATO CRUEL, algo inverosímil si los niños no se comunicaban de ninguna manera con su progenitor, cabe resaltar que según constancia de fiscalía 20 del Ministerio Público, data del mes de Julio de 2017, y como lo dije antes mi representado para la fecha en que se fijó la Medida Provisional en el mes de Diciembre no había tenido contacto directo con sus hijos. Por otra parte, cabe destacar que mi representado es un hombre responsable y buen padre, responsable, quien incluso para garantizar el contacto personal con dos de sus hijos que se encuentran fuera del país, viaja mensualmente para compartir y proveer a sus hijos todas sus necesidades. Ahora bien, en la sentencia apelada, la Juez a quo, dejó expresa constancia que por notoriedad judicial se observó que los niños de autos emitieron su opinión en otras causas cursantes en el Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, la cual fue apreciada por Notoriedad Judicial, la cual no requiere de prueba alguna sino del acceso que el juez puede tener a otros asuntos judiciales, y para ello el Poder Judicial cuenta con el Sistema de Documentación y distribución Juris 2000, de donde la juez obtuvo dicho conocimiento y que de igual manera este tribunal superior puede tener acceso, en cuanto a la admisión de la Medida anticipada del Régimen de Convivencia Familiar Nro. KP02-S-2017-6468, llenó los requisitos de ley como lo es demostrar la legitimidad con la que se solicita y presentar dentro de los 30 días siguientes la demanda, pues al efecto en fecha 15 de diciembre de 2017, fue presentada dicha demanda y se le asignó el Nro. KP02-V-2017-003424, además de que el derecho de mantener contacto con su padre no custodio y el derecho de ser criados por su familia de origen es de Rango Constitucional y que precisamente es a través del establecimiento de un régimen de Convivencia Familiar que se garantizan los mismos. Por otra parte con relación a las pruebas llevadas al procedimiento por oposición a la medida la parte oponente, consigno informes Psiquiátricos y de la foniatra que trata a los niños, los cuales no fueron impugnados por ninguna de las partes, de los cuales se desprende lo que ya mi representado había expuesto en la solicitud de medida, que no es otra cosa que: “A RAIZ DE LA SEPARACION DEFINITIVA LOS NIÑOS SE VIERON AFECTADOS POR LA SEPARACION DE LOS PADRES”, y no porque el acercamiento de mi representado represente un riesgo para los niños, confirmándose de esa manera que lo alegado en la solicitud es cierto. Por otra parte de la revisión del expediente puede apreciarse que LA PARTE OPONENTE NO MPRESENTO (sic) COMO MEDIO DE PRUEBA NINGUNA CONSTANCIA DE QUE MI REPRESENTADO SE ENCUENTRE INCURSO EN UNA INVESTIGACIÓN PENAL POR TRATO CRUEL., y ello es así porque tal situación nunca existió, caso contrario mi representado ya fuera sido citado o notificado por tal hecho.
…Omissis…
Ahora bien, si el recurrente afirma que por este motivo mi representado representa un riesgo para sus hijos, que puede decirse de la ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑOS, quien también esta incursa en una Investigación Penal ante el Tribunal de Control Nro. 05 del Circuito penal del estado Lara, causa signada con el Nro. KP01-P-2012-025353, por los Delitos de Estafa y Falsedad de Acto Público, acaso no existe igualdad de condiciones, igualdad de géneros, entonces pudiera concluirse que, la progenitora también representa un riesgo para sus hijos, es lamentable que en ocasiones es necesario utilizar los mismo argumento con los que se atacan, pero al final de todo queda a la majestad y autoridad del Juez decidir en base al Interés Superior de los Niños.

DE LA SENTENCIA INVOCADA POR EL RECURRENTE EMANADA (sic) DE LA SALA DE CASASION SOCIAL

Al respecto de la sentencia Nro.1200 de fecha 20 de noviembre de 2014 que anuló de oficio una sentencia de este Tribunal Superior, expediente Nro. KP02-R-2013-000282 por el ejercicio del Recurso de Control de Legalidad me permito con todo respeto hacer las siguientes observaciones, ya que se desprende del texto del escrito de Formalización la clara intención de desviar la posible decisión que ha dictar este tribunal, mediante una especie de terrorismo o manipulación de los criterios Jurisprudenciales dictados por la Sala Social como órgano jurisdiccional superior a este, en primer lugar, el caso ventilado en el referido asunto está relacionado con la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen orden de las familias, es decir, Abuso Sexual, en una niña que para aquel entonces contaba con tres (3) años de edad y existían informes y evaluaciones psicológicas realizadas por Panaced que arrojaron claros indicadores de este delito.
…Omissis…
En realidad querer influir de manera negativa en una decisión que es determinante en la vida de los niños en nada edifica a la búsqueda de la verdad y justicia, dado que el proceso es un medio para alcanzar la justicia, dado que el proceso es un medio para alcanzar la justicia, y la importancia que la figura paterna ejerce en el desarrollo integral de éstos sujetos de derecho. Por otra parte; la consignación de la constancia de la Fiscalía 20va del Ministerio Público, nada dice de la presunta investigación por el Delito de Trato cruel, pues, a diferencia de la parte contra la que obró la decisión de la sala de Casación Social invocada en este asunto, éste si estaba imputado por tal delito ya que surgieron en su contra concordante y plurales elementos de convicción para suponer que estaba incurso en un hecho punible. En el presente caso, mi representado se entera de tal denuncia cuando ha sido señalado en el escrito de formalización, ya que nunca ha sido notificado ni citado por la mencionada Fiscalía del Ministerio Público.

Finalmente ciudadana Juez, solicito que la sentencia hoy apelada sea confirmada en todas sus partes, ya que tiene como fin garantizar el Contacto Personal de los niños con sus padres, como un derecho fundamental de estos. Pido se declare sin lugar la apelación. Anexo al presente escrito, documentos relacionados con la causa penal seguida a la madre KP01-P-2012-025353, documentos que dan fe del último viaje realizado en familia (Planilla de identificación emitida por Reina Beatriz International Airport), y así mismo copia certificada del Expediente KP02-S-2017-006468, de donde desprende los intentos de mi representado de integrarse a la vida de sus hijos por vía legal.”


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones en el presente asunto, observa esta juzgadora, que la parte recurrente apela de la sentencia de fecha quince (15) de enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, la cual declaró SIN LUGAR, la oposición a la medida Provisional anticipada de Régimen de Convivencia Familiar.

En este sentido, considera quien aquí decide que debe señalarse que el régimen de convivencia familiar es un derecho fundamental para el libre desarrollo de la personalidad de nuestros niños, niñas y adolescentes, entendiéndose, como el principio de Co-parentalidad, que implica que tanto padre como madre, tienen el derecho de convivir, visitar a sus hijos, que no es solo un derecho que corresponden a los progenitores, sino que propiamente en un derecho de los niños, los cuales tienen derecho a compartir, convivir, tener contacto permanente y directo con ambos progenitores, ello como fundamento de su derecho a la identidad, vinculado a su derecho a recibir afecto de ambos progenitores, y más allá, la necesidad de compartir con ambos progenitores, por razones del desarrollo futuro de su personalidad.

En este sentido, resulta necesario hacer mención a bases legales, que establecen el derecho de Convivencia Familiar:

El artículo 385 “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

El artículo 386 “Contenido de la convivencia familiar:
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia (La escuela, por ejemplo) si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada de la convivencia familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

El articulo 387 establece lo siguiente:
(…omissis…)
De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o la hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato.
En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño , niña o adolescente, caso en el cual fijara un régimen de convivencia provisional supervisado. (Subrayado propio).

El artículo 27, consagra: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

El artículo 18.1 establece:

“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.

El artículo 76 Constitucional señala:

“El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o si mismas… ”.


Ahora bien, analizados dichos conceptos, se debe entender que de manera expresa señalan las normas especiales arribas citadas, los asuntos relativos a las instituciones familiares, que siendo que la Co-parentalidad se ha impuesto como un estilo de relación paterno filial independientemente de la situación de sus padres, se faculta al Juez dictar Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar, que juzgue conveniente, a los fines de mantener contacto del padre con sus hijos, hasta tanto se llegue a un acuerdo satisfactorio o se dicte sentencia definitiva por el Tribunal, a tal fin tome las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato, siempre y cuando no pongan en riesgo el la integridad física y mental de los beneficiarios.

En este sentido, se considera oportuno hacer referencia a sentencia de la Sala Constitucional, Exp. N° 10-1104, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán sentencia N° 1707 del 15 de noviembre de 2011 (caso: “Mariana Carolina Marcano Trotta”), en la cual se señaló lo siguiente:

“…la fijación de un régimen de convivencia familiar procede ipso iure. Es decir, que como principio fundamental de protección a los niños, niñas y adolescentes se les debe proveer y respetar a éstos su derecho fundamental de ser visitados y de relacionarse estrechamente con el padre o madre no custodio, y al mismo tiempo garantizar a éste igual derecho. Sólo es posible en casos muy excepcionales impedir que un niño, niña o adolescente se relaciones con su padre o madre no custodio; debe tratarse de casos especialísimos donde su integridad física o mental pueda resultar realmente comprometida, pues aun en casos difíciles debe velarse por el mantenimiento de las relaciones paterno filiales bajo el régimen de supervisión. Negar tal derecho a un padre o madre hace nugatorio no solo un derecho constitucional sino un derecho humano, constituye entonces una grosera violación imposible de permitirse”.



En este mismo orden de ideas, es de gran relevancia en el presente caso efectuar un análisis exhaustivo e interpretativo, del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y a tales efectos el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes”.

Bajo este mismo contexto, esta Juzgadora, cita criterio de la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 207 de fecha 23 de marzo de 2.017, Caso: Demanda de nulidad de actas de asambleas interpuesta por JERYMAR ESTUPIÑÁN ANDRADE contra PRODUCTOS LÁCTEOS PALMIANDINO C.A. y AGROPECUARIA PALMI YORDÁN C.A, dicha sentencia acoge el criterio de la Sala Constitucional sobre lo que debe entenderse por interés superior del niño, niña o adolescente, y entre otros aspecto se cita:
(…)“En relación con el interés superior del niño, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y otra) estableció:
“El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como ‘…conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.’(…)
(…)el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.(…) (Negrilla y resaltado propio).
(…) Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente (…). (Negrilla y resaltado propio).
Así las cosas, atendiendo al criterio jurisprudencial, acerca de lo que debe entenderse por interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación de las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niños, niñas o adolescentes, cabe destacar que en el caso de marras aplicar dicho interés en virtud de la decisión adoptada por la a quo de declarar sin lugar la oposición a la medida provisional de Convivencia familiar, formulada por la ciudadana Zelhideth del Valle Montaño Linarez en la demanda principal de régimen de convivencia, no va en contra de sus derechos ni en contra de los derechos de la mencionada ciudadana. Y así se destaca.
De acuerdo a lo expuesto, la a quo como garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y en consideración al interés superior del niño, niña y adolescente al encontrarse directamente interrelacionada la presente demanda de régimen de convivencia familiar, con los derechos de los niños en lo atinente a la convivencia familiar, siendo tal institución materia de orden público de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que garantiza en todo momento el bienestar y el interés superior del que debe gozar y disfrutar todo niño, niña o adolescente por ser considerados sujetos plenos de derechos, no aplicar estas normas sería ir en contra de los derechos que a éstos correspondan, por cuanto lo decidido por la a quo no es violatorio de normas constitucionales, pues, en todo momento lo que se ha perseguido es proteger a los niños de autos, garantizándoles su interés Superior, en acatamiento a lo establecido en el artículo 8 ejusdem y 78 de la carta magna mediante el contacto directo con el padre no custodio, como derecho fundamental. Y así se destaca.
Ahora bien, en otro contexto en cuanto a la documentación consignada en la audiencia por las partes tanto la parte recurrente que aportó documento de la Fundamentación de las Medidas de protección y Seguridad, emanada de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia para la defensa de la mujer a favor de la ciudadana Zelhideth del Valle Montaño, como la parte contra recurrente, quien consignó copias certificadas de actuaciones realizadas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de protección, y que ambas partes impugnaron, es importante resaltar, que en materia probatoria, existen tres grandes clases de documentos, como son los públicos (autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública), los auténticos (privados que luego son presentados por ante un funcionario público para su firma o reconocimiento ante aquél), y los documentos públicos administrativos (emanan de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que los emite), que cada uno de ellos tiene características propias, que lo diferencian del otro.

Así las cosas, en cuanto al documento presentado por la parte recurrente relativo a la fundamentación de las medidas de protección y seguridad, emanada de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia para la defensa de la mujer a favor de la ciudadana Zelhideth del Valle Montaño y las copias certificadas de las solicitudes realizadas por la parte contra recurrente ante el Tribunal Primero de primera Instancia antes señalado, tal y como se explanó supra, el primero es un documento público administrativo y las copias certificadas son solicitudes de las partes ante un Juzgado, corresponde establecer, si los mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede ser traído al proceso en segunda instancia, para lo cual, se hace imperioso transcribir el contenido de la referida disposición adjetiva.
“Artículo 488-B.
En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas. Los primeros se producirán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, si no fueren de los que deban acompañarse antes, y las posiciones juradas se promoverán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, oídos los alegatos y defensas de las partes se evacuarán en la audiencia de apelación. (Negrilla y Subrayado propio)
El juez o jueza superior puede dictar auto para mejor proveer en la misma oportunidad en que fije la audiencia de apelación, podrá acordar la presentación de algún instrumento, la práctica de una inspección judicial o de una experticia, o que se amplíe o aclare la que existiere en autos, y, en general, la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto. El juez o jueza superior podrá igualmente interrogar a las partes en la audiencia. Así mismo, de considerarlo necesario podrá oír la opinión del niño, niña o adolescente.”

En este sentido, es menester resaltar que de conformidad con la norma transcrita, en segunda instancia, tan solo pueden ser promovidos los documentos públicos y las posiciones juradas, no hace referencia el legislador a ningún otro medio de prueba admisible en alzada. Y así se destaca.

No obstante lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 452, prevé la posibilidad de aplicar al procedimiento ordinario, de manera supletoria, las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como las contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, respectivamente, en tanto y en cuanto, no se opongan a lo dispuesto en la ley adjetiva de protección.

Conforme al criterio anterior, si bien el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene las más amplias facultades en la búsqueda de la verdad, debe ponderar su actuación en pro de los derechos y garantías de las partes, de manera de no permitir ventajas o socavar el principio de igualdad procesal, en atención al principio de la preclusividad de los lapsos, no permitiendo relajar la oportunidad en que deben producirse los alegatos y defensas de las partes, ni los medios de prueba, por lo que el documento público presentado, en principio no guarda relación con alguna medida dictada a favor de los niños de autos, aunado que no fue presentado en su oportunidad, y en cuanto a las copias certificadas de las solicitudes realizas ante el tribunal Primero de primera instancia, las mismo no corresponden a documentos públicos, aunado que fueron consignados en la audiencia de apelación, por lo que no se aprecian ni se le otorga valor probatorio. Y así se destaca. (Negrilla y Subrayado propio).

En otro orden de ideas, es importante resaltar que ésta Juzgadora del análisis de la sentencia de la a quo, en la cual declara sin Lugar, la oposición a la medida Provisional anticipada de Régimen de Convivencia Familiar, observa que el asunto de marras, la parte actora no evacuo pruebas suficientes para demostrar que los niños de autos corren riesgo al estar en presencia de su padre, según lo alegado por la parte recurrente en su escrito de formalización, toda vez que es en esta alzada donde muestran hechos nuevos que no fueron alegados en la audiencia de oposición de las medida anticipada de régimen de convivencia familiar de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017, tales como escrito de Fundamentación de las medidas de protección y seguridad, emanada de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia para la defensa de la mujer a favor de la ciudadana Zelhideth del Valle Montaño, si bien no es valorada, se puede leer que dichas medidas de seguridad van dirigidas a la madre de los niños, no a los niños de auto, asimismo es importante señalar que el criterio alegado por el abogado de la parte recurrente, en cuanto a decisiones anteriores por la sala social que en caso de existir la presunción de un hecho punible se debe garantizar la integridad de los niños, siendo que en el caso en estudio no se ésta en presencia de hechos punibles en contra de los niños que puedan poner en riesgo su integridad; y la solicitud de la supervisión de la convivencia familiar, no la considera procedente quien aquí decide. Y así se destaca.

Asimismo, es importante destacar ante los alegatos acerca de los antecedentes que pudiera tener la madre de los niños, señalados en ésta instancia mediante la consignación de querella penal en su contra, se observa que dicho argumento no fue objeto de la litis iniciada con motivo de la oposición a la medida anticipada de régimen de convivencia familiar, no habiendo sido señalado ante la a quo y que se pretende probar, por tanto, no puede ser tomada en cuenta por ésta alzada a los fines de modificar la sentencia objeto del recurso de apelación y así se decide.


En otro orden de ideas, es importante destacar, que riela a los folios 49 al 51 acta de audiencia de oposición de medidas en la cual se evidencia que la parte recurrente en su oportunidad, solo consignó copia simple del informe psicológico de los niños consta en folios 53 al 59, el cual si bien no se valora en esta alzada, no obstante debe señalarse que del mismo se lee que dicha ansiedad presentada por los niños de autos es debido a la separación de sus padres, no por el acercamiento con el mismo como lo expuso la parte recurrente, así las cosas no constan en autos medios de pruebas que comprueben indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida o a la integridad personal de los niños de autos por parte de su progenitor. Y así se destaca.

En virtud de todas las consideraciones supra señaladas se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
VI
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por el abogado Lenin José Colmenares, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 90.464, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zelhideth del Valle Montaño Linarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.567.237, contra la decisión de fecha quince (15) de enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida anticipada de régimen de convivencia familiar decretada en fecha ocho (08) de diciembre de 2017 por el referido Tribunal en beneficio de los niños de autos.
En consecuencia: Se confirma el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de Abril de 2.018, años 207º y 159º.






LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA





LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM

En la misma fecha se publicó a las 8:45 horas de la mañana, registrada bajo el Nº 038-2018.


LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM

KP02-R-2018-000096